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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Otros temas territoriales

Improcedencia para invertir reciursos publicos con cargo a los presupuestos de los municipios en predios que no son de propiedad de las entidades territoriales

20 de octubre de 2022Rad. 2-2022-048607
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SolicitanteKAREN JIMENA HERRERA MANTILLA
DestinoLebrija - Santander

Texto del concepto

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Karen Jimena Herrera Mantilla Secretaria General Municipio Lebrija Santander alcaldia@lebrija-santander.gov.co Radicado entrada 1-2022-079878 No. Expediente 8609/2022/RCO Tema: Otros temas territoriales Subtema: Improcedencia para invertir recursos públicos con cargo a los presupuestos de los municipios en predios que no son de propiedad de las ET, sobre los cuales se ejerce posesión. Art. 48 Ley 1551. A través del presente damos respuesta a la solicitud formulada por usted a la Procuraduría General de la Nación; a la Contraloría General de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública, remitida a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República con oficio 2022EE0165964, radicada bajo el número 1-2022-079878, precisando que en ejercicio de las funciones asignadas a esta Subdirección en el Decreto 4712 de 2008, la asesoría técnica que se brinda a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, no comprende el análisis de casos particulares y específicos de dichas entidades, razón por la que, la respuesta a su solicitud se dará de forma general y abstracta y en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consulta: “Por medio de la presente, me permito respetuosamente solicitar concepto jurídico frente a la viabilidad de la aplicación de la ley 2140 de 2021 POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1551 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, para que se de inversión solo por parte del municipio de Lebrija en una escuela que no está actualmente titulada al municipio.” Radicado: 2-2022-048607 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022 10:05 SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Código de verificacion: f7Fj RkY1 liAz py/0 lEyL BN3N w0U= http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 5 Respuesta: La Ley 2140 de 2021 “por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, prescribe: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y establecer el procedimiento de acreditación de la posesión de los bienes y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público. Artículo 2°. Modifíquese el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, así: En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero.1 Artículo 3°. Para la acreditación de la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público en los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden la exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, el Alcalde o el Personero Municipal podrán expedir acto administrativo debidamente motivado, en el cual se manifieste que el municipio o la comunidad a través de junta de acción comunal ha ejercido y ejerce la posesión del bien frente al cual se pretende la inversión. El acto administrativo de acreditación deberá hacer constar: a) Que se cumplen los hechos positivos a los que alude el artículo 981 del Código Civil, tales como obras de explotación del bien, construcción de edificios, cerramientos o actos materiales de la misma naturaleza o de igual significación. b) Que el bien es de uso público o que está destinado a la prestación de un servicio público, caso en el cual se deberá señalar uso o usos específicos que se le dan al bien, los cuales deberán corresponder a finalidades de interés general, ya sea que dicho uso o usos se hayan concretado o que se encuentren en proceso de concreción. c) Que otra persona no justifica ser el reputado dueño del bien. Artículo 4°. La acreditación a la que se refiere la presente Ley y constituye presunción de propiedad para efectos de aplicar el inciso 7° del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y en ningún caso constituirá título o plena prueba de propiedad.” Artículo 5°. La exigencia de requisitos adicionales o demoras injustificadas que impidan la aplicación de lo dispuesto en la presente ley será considerada falta gravísima y será sancionado de acuerdo al código único disciplinario. 1 Se subrayan las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley 2140 de 2021 al inciso séptimo del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012. Código de verificacion: f7Fj RkY1 liAz py/0 lEyL BN3N w0U= http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 5 Artículo 6°. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” (resaltado fuera de texto) En la exposición de motivos del proyecto de Ley No. 159 de 2019 - Senado, que dio origen a la Ley 2140 de 2021, se expresó: 1. Objetivo del proyecto de ley El objeto de la presente iniciativa es establecer un procedimiento para que los municipios acrediten la posesión y el uso público de los bienes en los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden la exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios. 2. Consideraciones generales El inciso 7º del artículo 48 del Régimen Municipal (Ley 1551 de 2012) habilitó a los municipios para recibir recursos de inversión de la Nación para intervenir bienes sobre los cuales el municipio no tiene el título, con el único requisito de demostrar la posesión del bien y su destinación al uso público. El espíritu de esta norma pretendía que los alcaldes del país pudiesen efectuar inversión social con recursos de la Nación sobre terrenos que en la mayoría de los casos son donados y cuyo uso habitual y de buena fe es público, pero sobre los cuales nunca se efectuó la legalización de la transferencia a ningún título. Sin embargo, dado que la norma no estableció un procedimiento en particular a través del cual se pudiere acreditar la posesión de buena fe y el uso público del bien, los municipios se enfrentan a innumerables requisitos y barreras administrativas que en último término les siguen impidiendo acceder a los recursos de inversión de la Nación. Existe, entonces, la necesidad de esclarecer en la Ley las condiciones en que se debe acreditar la posesión de los bienes públicos para los fines contemplados en el inciso último del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y de esta manera darles certeza jurídica a los municipios del país y fortalecerlos financieramente. El inciso séptimo del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 de ninguna manera supuso una modificación al derecho de bienes del país ni la creación de una nueva modalidad de propiedad, toda vez que la acreditación de la posesión no supone otorgarle al poseedor de manera plena la calidad de propietario. (…) El proyecto de ley, por consiguiente, no pretende otra cosa que permitir la aplicación efectiva de una disposición que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico pero que no ha podido ser aprovechada por los municipios del país. (…) 5. Contenido del proyecto de ley Esta iniciativa busca definir de manera clara un mecanismo a través del cual los municipios puedan acreditar la posesión y el uso público de un bien para efectos de aplicar lo dispuesto en el último inciso del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012. (…) Código de verificacion: f7Fj RkY1 liAz py/0 lEyL BN3N w0U= http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 5 En este sentido, la presente iniciativa incorpora elementos muy claros de interpretación normativa provenientes del Consejo de Estado. Se aclara en la norma, en todo caso, que la acreditación no es otra cosa que la presunción de propiedad del municipio sobre el bien, lo cual no supone otorgarle la calidad plena de propietario. Con este proyecto de ley se busca fortalecer a los municipios de Colombia, al brindarles herramientas jurídicas para poder efectuar las necesarias inversiones sociales que actualmente se encuentran pendientes por que i) a pesar que la norma los habilita para recibir recursos de la nación, en la práctica no logran acreditar la posesión y el uso público del bien; ii) el artículo 48 del Régimen Municipal no contempló la posibilidad de recibir recursos de inversión provenientes de los departamentos y de otros niveles de gobierno, por lo cual se propone habilitar esta posibilidad. El artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 2140 de 2021, establece: “Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble. Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales. Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido. Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos. En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero.“ (subrayado y resaltado fuera de texto) Código de verificacion: f7Fj RkY1 liAz py/0 lEyL BN3N w0U= http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 5 De la lectura de la Ley 2140 de 2021, de la exposición de motivos del proyecto de Ley que dio lugar a su expedición y del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, se evidencia sin mayor esfuerzo que, el Legislador NO autorizó o facultó a los municipios a realizar inversión de recursos públicos en predios de propiedad privada, así ejerzan sobre ellos posesión, sin que exista oposición de un tercero. Igualmente, desconocemos que, a la fecha, exista disposición alguna en la normatividad vigente que, autorice o faculte a las entidades territoriales a realizar inversión de recursos públicos en predios que no son de propiedad de las entidades territoriales, exceptuando la facultad otorgada en el inciso sexto del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, para invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos ilegales constituidos por viviendas de interés social, razón por la que, en nuestro criterio, NO es posible que el municipio invierta recursos públicos en una “en una escuela que no está actualmente titulada al municipio”. Ahora bien, interrogante similar al formulado por usted, fue analizado y resuelto por esta Subdirección, teniendo en cuenta para efecto, los artículos 4, 6, 121, 123, 287 y 345 de la Constitución Política, 48 de la Ley 1551, el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación interna No. 2154, el 18 de junio de 2014, sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley 1551, mediante oficio radicado bajo el No. 2-2021-002290 del 20 de enero de 2021, del que adjuntamos copia para los fines pertinentes, toda vez que lo allí conceptuado es aplicable a la situación descrita por usted, sin perjuicio de la expedición de la Ley 2140 que entró en vigencia el 10 de agosto de 2021. Cordial saludo, Claudia Helena Otalora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexos: 8 folios Revisó: Claudia Helena Otalora Cristancho Elaboró: Esmeralda Villamil López Código de verificacion: f7Fj RkY1 liAz py/0 lEyL BN3N w0U= http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co