Estampillas Tasa Pro Deporte
Base Gravable – AIU
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora MARÍA NAIDU HERNANDEZ VARGAS Secretaria de Hacienda MUNICIPIO DE TAURAMENA Radicado entrada 1-2025-106487 No. Expediente 14209/2025/GEA Asunto: Oficio n° 1-2025-106487 del 16 de octubre de 2025 Tema: Estampillas – Tasa Pro Deporte Subtema: Base Gravable – AIU Cordial saludo, Sra. Hernandez Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que consulta: “En su momento al liquidar estampillas y tasa, la misma se adelantó sobre el 16% de la base gravable, sin tener presente la base gravable especial del artículo 462 del estatuto tributario, que establece una base gravable especial del 10% sobre el componente A.I.U., para los servicios de aseo, vigilancia, tal liquidación se adelantó teniendo de presente el estatuto de rentas municipal, la cual fija para las estampillas una base gravable antes de iva y para la tasa la base gravable que incluye el iva, por lo cual se pregunta. ¿Es viable adelantar la devolución por pago en exceso, de aquellos valores, recaudados por estampillas y tasas que tiene como base el 16%, cuando el estatuto tributario fijo una base especial del 10?”. Previo a la atención de su consulta, nos permitimos precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen Radicado: 2-2025-066781 Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025 10:26 0BDL GJ0P OnMZ TNp8 axAB IGSL Rl4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Para empezar es importante precisar que dado que la consulta se refiere a la interpretación y aplicación del Estatuto Tributario Municipal, esta Dirección se abstiene de hacer una manifestación en concreto, toda vez que se refiere a un caso específico, suscitado por normas expedidas por la misma entidad territorial, situación que impone que, en ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución, sea el órgano correspondiente dentro de la organización administrativa municipal, el intérprete idóneo puesto que “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa”1. Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos brindar elementos de juicio respecto a su consulta, en primera instancia para dar respuesta a su inquietud es necesario señalar que la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, debe tenerse en cuenta para la liquidación de las estampillas establecidas en acuerdos municipales o distritales, o ordenanzas departamentales, al respecto consideramos que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, es decir, que en aplicación del principio de legalidad de tributo los concejos y asambleas deben adoptar los impuestos creados en la Ley, fijando los elementos del tributo que la ley definió y regulando aquellos frente a los cuales la ley guardó silencio o habilite directamente para el efecto, como ocurre de manera general en las leyes de creación de estampillas que se constituyen en autorizaciones para su adopción y regulación de elementos para su efectivo recaudo. De manera general, consideramos que la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional no tiene aplicación en la liquidación del tributo estampillas, toda vez que desde su origen se reconoce como un tributo documental que grava la suscripción de actos o contratos en los que participen funcionarios de la entidad territorial. No obstante, para su liquidación deberá tenerse en cuenta el acuerdo municipal u ordenanza departamental de adopción del tributo, los hechos gravables, los sujetos pasivos y la forma de pago. 1 Aparte extraído de la sentencia C-877 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró inexequible el artículo 40 de la ley 60 de 1993. 0BDL GJ0P OnMZ TNp8 axAB IGSL Rl4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 A manera de ejemplo, si el hecho generador de la estampilla es la firma de contratos o convenios de todo tipo y se establece que la base de liquidación es el valor del contrato, habrá lugar al pago del tributo sobre dicho valor independientemente de la fuente de financiación, las utilidades, la forma de retribución pactada, el tipo de contrato o la ejecución del mismo. Por lo anterior, de acuerdo con las leyes que autorizan el cobro por estampillas en municipios y departamentos, consideramos para establecer la base gravable sobre la cual se liquidan las estampillas territoriales, es necesario consultar los acuerdos u ordenanzas que adoptan el tributo y establecen las reglas de liquidación y pago en cada entidad territorial. Por otra parte, en relación a si la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la tasa pro deporte, esta Dirección respecto a ello en oficio n° 2- 2021-050603, indico, que: “La base gravable y la tarifa se encuentran definidas en los artículos 7 y 8, así: Artículo 7°. Base gravable. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato. Artículo 8°. Tarifa. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación establecida por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas. De conformidad con la definición legal, la base gravable de la Tasa Por Deporte y Recreación es el valor total del respectivo contrato determinado en el comprobante de egreso. Como se observa, la Ley 2023 de 2020 creó un nuevo tributo a favor de las entidades territoriales, definió cada uno de los elementos de la obligación tributaria y facultó a las asambleas y concejos para establecer dicho tributo en su respectivo territorio, debiendo, en tal caso, definir la tarifa aplicable dentro de los límites fijados por el legislador. Toda vez que se trata de una norma posterior a la Ley 1607 de 2012, que introdujo la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, y a la modificación de su parágrafo por la Ley 1819 de 0BDL GJ0P OnMZ TNp8 axAB IGSL Rl4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 2016, consideramos que, por tratarse de un nuevo tributo territorial, en el que el legislador definió expresamente sus elementos, entre ellos su base gravable, no resulta aplicable a dicho tributo la mencionada base gravable especial. De haber sido la intención del legislador que dicha base gravable especial fuera aplicable al nuevo tributo así lo habría expresado al regularlo. En ambos casos se trata de leyes ordinarias, por lo que, en nuestra opinión, resulta aplicable la ley posterior que regula de manera específica la Tasa Pro Deporte y Recreación.” La base gravable de las estampillas y la tasa es la establecida en la ley o norma territorial (acuerdo u ordenanza) de acuerdo con la ley de autorización que crea la estampilla. Ahora bien, respecto a la aplicación de la base gravable AIU a los impuestos territoriales, es de señalar que el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.” La base gravable especial a la que hace referencia está definida en el artículo 462-1, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que señala: “ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. 0BDL GJ0P OnMZ TNp8 axAB IGSL Rl4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.” Se observa de la norma citada lo siguiente: 1. Aplica solamente para los servicios allí descritos, con las condiciones y requisitos previstos en el artículo 462-1, es decir, servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo. 2. En los casos descritos, la base gravable está conformada por la parte correspondiente al AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. 3. Aplica como base gravable especial para el impuesto de Industria y Comercio y otros impuestos del orden territorial cuyos hechos generadores se encuentren asociados a ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de servicios relacionados en el punto 1. De igual forma, se tendrá en cuenta sobre las retenciones a título del impuesto de Industria y Comercio. En relación con las solicitudes de su devolución es pertinente indicar que excede de nuestras competencias determinar la viabilidad de realizar las actuaciones correspondientes a la devolución; no obstante, traemos a colación lo señalado por el Consejo de Estado al respecto: “Se presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en excesos y en pagos de lo no debido. Los saldos a favor se refieren a una cantidad líquida de dinero en beneficio del contribuyente, resultante de la aplicación en el denuncio fiscal de retenciones, anticipos, descontables, saldos a favor de períodos anteriores, frente a lo cual 0BDL GJ0P OnMZ TNp8 axAB IGSL Rl4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la Ley otorga responsabilidad de utilizarla para cubrir obligaciones tributarias (compensación) u obtener su reintegro (devolución). Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.”2 Así las cosas, para determinar si hay lugar a solicitar la devolución lo primero que debe verificarse es si se configuró un pago de lo no debido, teniendo en cuenta las pautas contenidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y verificando en cada caso las circunstancias en las que se realizó el pago. La remisión se efectúa en los términos del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. Sentencia del 20 de agosto de 2009. Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142). Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO 0BDL GJ0P OnMZ TNp8 axAB IGSL Rl4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co