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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Limites de la ley 617 de 2000

Transferencia personería

26 de abril de 2015Rad. 015218-15
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SolicitanteGloria Ruth Bolaños
DestinoFelper

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Doctora Gloria Ruth Bolaños Quemba Asesora Jurídica Fenalper gloria.bolanos@fenalper.org Radicado entrada 1-2015-010442 No. Expediente 871/2015/RPQRSD Tema: Límites ley 617 de 2000 Subtema: Transferencia personería En atención a la petición de información elevada mediante oficio radicado bajo el número del asunto, mediante el cual consulta temas relacionados con la transferencia a las personerías municipales en el marco de la ley 617 de 2000, nos permitimos dar respuesta, no sin antes advertir que ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2008, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Consulta: “1. ¿Es procedente, legal y válido que para determinar el presupuesto de las personerías; el valor aplicado al presupuesto proyectado para la vigencia se haga sobre el valor final de los ICLD, una vez se reste de ellos conceptos tales como sobretasas, estampillas, impuestos al cigarrillo, alumbrado público alumbrado público, transporte de hidrocarburos? 2. Pueden los municipios determinar el valor máximo de los gastos de las personerías teniendo como con (sic) base en el presupuesto proyectado o debe hacerlo sobre el presupuesto ejecutado una vez se verifica el recaudo de la vigencia? Respuesta: El artículo 3º de la ley 617 de 2000 establece que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el Radicado: 2-2015-015218 Bogotá D.C., 27 de abril de 2015 17:23 O7rJ kz0j hkly Y1yo HybQ +GND 7mI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co pasivo prestacional y pensional; financiar al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. En relación con lo que ha de entenderse por ingresos corrientes de libre destinación, para los efectos previstos en la ley 617 de 2000, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la ley 617 de 2000, que prescribe: “PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.” El término subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 del 05 de junio de 2001, en la cual expresó: “[…]A pesar de lo anterior, debe la Corte efectuar algunas precisiones respecto del tipo de recursos a los cuales alude el Parágrafo 1º del artículo 3, acusado, puesto que allí se han detectado ciertas disposiciones cuya constitucionalidad no es clara. En primer lugar, el Parágrafo citado, en su primer inciso, establece una definición operativa de los "ingresos corrientes de libre destinación", así: "Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado". Es la expresión "o acto administrativo" la que llama la atención de la Corte, puesto que tal noción podría, en principio, abarcar tanto los actos administrativos dictados por el Gobierno, como los que dicten las entidades territoriales. Esta Corporación ha sostenido en repetidas ocasiones que la prohibición constitucional de las rentas nacionales de destinación específica (art. 359, C.P.) no es aplicable a las rentas de las entidades territoriales; por lo mismo, bien pueden las autoridades del nivel territorial establecerlas, mediante los actos administrativos correspondientes: ordenanzas departamentales y acuerdos municipales (arts. 300-5, 313-4 y 313-5). Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del Gobierno Nacional; éste, al estar sujeto en todas sus actividades a la Ley Nacional, se encuentra impedido para efectuar dichas destinaciones específicas mediante los actos administrativos propios de su función, y mal haría el intérprete de la norma acusada en admitir tal hipótesis. Por lo mismo, habrá de declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión "o acto administrativo", en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las autoridades del nivel territorial, de conformidad con la ley. […]” En consecuencia, para los efectos previstos en la ley 617 de 2000, son ingresos corrientes de libre destinación, los ingresos corrientes causados por la entidad territorial, excluidas las rentas de destinación específica, que por ley o acto administrativo (ordenanza o acuerdo) expedido por el departamento, distrito o municipio, estén destinadas a un fin determinado. O7rJ kz0j hkly Y1yo HybQ +GND 7mI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Ahora bien, en relación con el límite de gasto de las personerías distritales y municipales, establece el artículo 10 de la ley 617 de 2000: “Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites: PERSONERIAS Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación CATEGORIA Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes Máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales Tercera 350 SMML Cuarta 280 SMML Quinta 190 SMML Sexta 150 SMML” El artículo 37 de la ley 1551 de 2012 estableció que los gastos de las personerías de municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia. En consecuencia, para las personerías de municipios de categoría especial, primera y segunda, los límites de gasto establecidos en el artículo 10 de la ley 617 de 2000, están fijados en un porcentaje máximo de los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial; es decir, constituyen un límite o techo presupuestal pero no un porcentaje mínimo o fijo de los ingresos corrientes de libre destinación que deba transferir el nivel central y con cargo a éstos deberán financiarse todos los gastos autorizados en ese órgano o sección presupuestal, O7rJ kz0j hkly Y1yo HybQ +GND 7mI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co incluidos los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones y la parafiscalidad del personero. Así las cosas, si bien es cierto en la elaboración del presupuesto de gastos del municipio, incluido el presupuesto de gastos de la sección u órgano de la personería, deberán tenerse en cuenta los ingresos corrientes de libre destinación proyectados para la respectiva vigencia fiscal como fuente de financiación, también es cierto que si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de los ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del distrito o municipio, se deberá en aplicación del artículo 13 de la ley 617 de 2000, efectuar los ajustes que correspondan, recortando, aplazando o suprimiendo los gastos en todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la ley 617 de 2000. Por el contrario, teniendo en cuenta que el límite de gasto de las personerías de categoría especial, primera y segunda, está determinado por un porcentaje máximo de ingreso corriente de libre destinación; en el evento en que el ingreso corriente de libre destinación ejecutado, sea superior al proyectado en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, legalmente no es obligatorio ajustar el valor de la transferencia a la personería, tomando en consideración este mayor valor ejecutado, pues reiteramos, en el artículo 10 de la ley 617 de 2000, se estableció un porcentaje máximo, que en la práctica puede ser inferior al ingreso corriente de libre destinación efectivamente recaudado durante la vigencia fiscal correspondiente. El análisis anterior frente al límite de gastos para personerías de municipios de categoría especial, primera y segunda, no es aplicable para personerías de municipios clasificados en categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 37 de la ley 1551 de 2012, los gastos de estas se fijan teniendo en cuenta el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales determina la ley 617 de 2000, actualizados para cada vigencia. De otra parte, es importante tener en cuenta que en materia presupuestal las entidades territoriales se encuentran sujetas para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política, a las normas presupuestales que con carácter territorial han debido expedirse en armonía con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1.996 -, o por éste, en ausencia de las mismas. Los artículos 352 y 353 de la Carta Política prescriben: “Artículo 352. Además de los señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” (Negrillas fuera del texto) O7rJ kz0j hkly Y1yo HybQ +GND 7mI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Negrillas fuera de texto) El Decreto 111 de 1.996 “Por el cual se compilan las leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, en lo atinente a las entidades territoriales establece: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1.996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. (Ley 225 de 1.995 art. 32)” “Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. ... (Ley 38 de 1.989, art. 94, Ley 179 de 1.994, art.52)” Ahora bien, la Personería municipal, no es una entidad autónoma e independiente del municipio, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del municipio y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del Decreto 111 de 1999 sólo tiene autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Así las cosas, los presupuestos de gastos del concejo, personería y contraloría hacen parte del presupuesto municipal, en el cual se incluyen como secciones y por lo tanto, le son aplicables las disposiciones sobre programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal, o en su ausencia en las contenidas en el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia, en la elaboración del presupuesto de las entidades territoriales, deberá tenerse en cuenta el principio de especialidad o especialización, consagrado en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cual, las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. En aplicación del principio de especialización contenido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, los gastos de las entidades territoriales deben apropiarse en la sección presupuestal donde se generen y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados. O7rJ kz0j hkly Y1yo HybQ +GND 7mI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 6 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Por las razones expuestas, en los anteproyectos de presupuesto que debe elaborar anualmente el personero municipal deben considerarse las apropiaciones necesarias para garantizar el pago del gasto funcionamiento de esa sección presupuestal, incluyendo la autorización de gasto para cancelar los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones y la parafiscalidad de los servidores públicos vinculados a esa entidad, incluido el personero, toda vez que las obligaciones originadas en una sección presupuestal deberán ser atendidas con cargo a los recursos de su presupuesto de gastos. En los anteriores términos consideramos absueltos los temas objeto de consulta. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Luis Fernando Villota Q Elaboró Esmeralda Villamil L. O7rJ kz0j hkly Y1yo HybQ +GND 7mI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES SUBDIRECTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL TERRITORIAL