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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Administración y control

24 de septiembre de 2013Rad. 035517-13
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SolicitanteSecretaria de Hacienda Departamental
DestinoSan Jose de Guaviare

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C., septiembre 25 de 2013 035517 Señores Secretaría de Hacienda Departamental Gobernación del Guaviare hacienda@guaviare.gov.co San José del Guaviare - Guaviare Asunto : Radicado No. 1-2013-064796 del 12 de septiembre de 2013 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Administración y Control Cordial saludo Doctora Cárdenas: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, expresa usted que “La Ley 1437 de 2011, artículo 47, establece que únicamente se aplicarán los procedimientos sancionatorios contenidos en Leyes Especiales, y que en los procedimientos no contenidos en estas, se aplicarán las disposiciones del CPACA, ahora bien, el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, no es una ley…” y a renglón seguido efectúa dos interrogantes, los cuales serán absueltos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se emiten en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: ¿Cómo debe la Administración desarrollar el procedimiento sancionatorio para los obligados a pagar el impuesto sobre vehículos? ¿Aun se pueden imponer sanciones en las liquidaciones oficiales? Para dar respuesta a sus interrogantes, y toda vez que según su criterio por no ser el Estatuto Tributario una ley, no resultaría aplicable el procedimiento sancionatorio en él establecido, es necesario referirnos al concepto de “decretos con fuerza de ley”, para lo cual, en primer término acudimos a lo normado por el artículo numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, así: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la Continuación respuesta oficio No. 1-2013-067171 del 19 de septiembre de 2013 Página 2 de 4 conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. (…)” Del análisis de la norma superior trascrita, se colige que el Presidente de la República, previa solicitud y durante un plazo máximo de seis plazo máximo de seis meses, puede ser facultado para expedir normas con fuerza de ley. De igual manera, los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución Política, mediante los cuales se regulan los estados de excepción (guerra exterior, Estado de Conmoción Interior; Estado de Emergencia económica. Social o ambiental) autorizan al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley. Es entonces, en ejercicio de las citadas facultades constitucionales que el Presidente de la República profiere los denominados “Decretos con fuerza de ley”, dentro de los cuales se encuentran los “decretos legislativos” y los “decretos leyes” cuya definición y efectos podemos abordar desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien al respecto ha expresado: “[…] Primero, es necesario resaltar que la naturaleza de los decretos que expide el Presidente de la República son clasificados de manera general, en decretos administrativos y decretos con fuerza de ley. Los Decretos con Fuerza de Ley, son aquellos proferidos por el Presidente que tienen la naturaleza o connotación de ley, pues se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales. De tal manera, que esta clase de actos tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República. Los Decretos Administrativos, son aquellos proferidos por el Presidente de la República o el Gobierno Nacional que tienen la naturaleza de acto administrativo, pues son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución Política. De esta clasificación, se colige entonces, que tanto los decretos legislativos, al igual que los decretos-leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con Fuerza de Ley, pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, que el control judicial de tales actos sea ejercido por la Corte Constitucional. […]”1 (Negrillas ajenas al texto original) Así pues, conforme con las normas y la jurisprudencia citadas a espacio líneas atrás, se infiere que a más de las leyes en sentido formal como acto propio del Congreso de la República, existen en nuestro ordenamiento constitucional y legal otras normas que si bien no son leyes en sentido formal por no ser expedidas directamente por el Congreso de la República, sí son normas con fuerza material de ley, razón por la cual, según voces del Consejo de Estado “tienen la misma jerarquía de una ley expedida por el Congreso de la República”. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00205-00(16546) Continuación respuesta oficio No. 1-2013-067171 del 19 de septiembre de 2013 Página 3 de 4 En este contexto, aterrizando lo expuesto al caso concreto del Estatuto Tributario Nacional, tenemos que fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el numeral 5º de la Ley 75 de 1986, prorrogado por el artículo 41 de la ley 43 de 1987, así: Artículo 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas: 1) (…) 5) Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)” (Negrillas ajenas al texto original) Así pues, en ejercicio de tales facultades se expidió por parte del Presidente de la República el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, el cual, conforme con lo expuesto antes, es un decreto con fuerza de ley, que en tal virtud goza de la misma jerarquía que una ley expedida por el Congreso de la República. En este contexto, revisemos ahora lo normado por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000, el cual ad literam establece: “Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo. El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. (…)” Nótese como, el artículo en cita autoriza a los departamentos para que, de manera potestativa, a efectos de la administración y control del Impuesto sobre Vehículos Automotores, acudan a las normas del Estatuto Tributario Nacional. Ahora bien, posteriormente se expide la Ley 788 de 2002, que en su artículo 59 estableció: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la Continuación respuesta oficio No. 1-2013-067171 del 19 de septiembre de 2013 Página 4 de 4 administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. En consecuencia, a diferencia del artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el referido artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece de manera imperativa que las entidades territoriales para la administración y control, así como para el régimen sancionatorio de sus tributos, deben remitirse a las normas del Estatuto Tributario Nacional. Entonces, en materia de sanciones se precisa que las entidades territoriales deben aplicar el régimen sancionatorio y las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional. Cuando se trate de sanciones que no hacen referencia en el Estatuto Tributario Nacional a ningún impuesto en particular, la entidad territorial podrá aplicarla sin necesidad de acto administrativo territorial, como es el caso de la sanción de extemporaneidad, la sanción por mora, la sanción por corrección y la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, caso en el cual mediante ordenanza o acuerdo (según se trate de departamento o municipio) puede establecer los montos o parámetros de cálculo acorde con las cuantías, la naturaleza de sus impuestos y el hecho sancionable. En el caso de aquellas sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional que están diseñadas particularmente para los impuestos como renta e IVA, es criterio de esta Dirección que la corporación administrativa (concejo o asamblea), debe mediante acto administrativo, determinar las demás sanciones del citado Estatuto, ajustadas a los impuestos de nivel territorial, siempre dentro del marco del régimen de sanciones del Estatuto Tributario Nacional; lo anterior, por cuanto no es procedente una interpretación analógica o extensiva a los tributos del orden territorial. Por último, frente a su segundo interrogante, esto es si “¿Aun se pueden imponer sanciones en las liquidaciones oficiales?”, conforme con el criterio ofrecido en este escrito, es decir la aplicación del Estatuto Tributario Nacional le comunicamos que el artículo 637 de ese estatuto señala que “Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales”. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto