Impuesto predial unificado
Efectos de la actualizacion catastral
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Carlos Fernando Trujillo Dulcey Alcalde Municipal Alcaldía Municipal de Morelia alcaldia@morelia-caaueta.gov.co Radicado entrada 1-2025-037117 No. Expediente 6089/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Efectos de la actualización catastral Doctor Trujillo: Mediante oficio dirigido a este Despacho y radicado con número 1-2025-037117 efectúa usted una serie de consultas en relación con el impuesto predial unificado. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Teniendo en mente lo anterior, procederemos a absolver sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, agrupándolas en caso que resulte procedente: 1. ¿Cuál es el fundamento normativo y jurídico que permite elevar el avalúo catastral por encima del doble, respecto al anterior? 5. ¿Cuáles son los límites que se utilizan para la actualización catastral, con enfoque multipropósito en relación con el incremento de los avalúos catastrales, que norma regula el incremento y como se aplica? En relación con esta consulta debe tenerse en cuenta que el avalúo catastral responde a una metodología técnica desarrollada por el IGAC en calidad de máxima autoridad catastral del país, que se encuentra plasmada en las Resoluciones 1040 de 2023 y 746 de 2024, entre otras. El avalúo catastral tiene por objeto determinar el valor de los predios, el cual se construye atendiendo a aspectos diversos como el costo de la tierra, las construcciones existentes, Radicado: 2-2025-031211 Bogotá D.C., 16 de mayo de 2025 13:21 QJNZ vweT fuNZ yBwD q0+e Rdjc 5pE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la accesibilidad, destino, entre otros aspectos. Es por esta razón que el crecimiento de los avalúos catastrales no está sometido a límites, pues debe responder a la realidad. Ahora bien, y teniendo en cuenta que uno de los efectos del crecimiento del valor de los avalúos catastrales es el incremento del impuesto predial unificado, el legislador si ha dispuesto límites que atenúan el crecimiento del impuesto predial unificado. Actualmente los límites se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley 2995 de 2019 y el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, siendo deber de cada administración municipal analizar el caso a caso y las circunstancias particulares de cada bien para efectos de la aplicación de los límites. De manera general este Despacho ha señalado algunos criterios para determinar los límites aplicables, los cuales se encuentran plasmados en el Oficio No. 2-2020-052651, que remitimos para su conocimiento y análisis. 2. ¿Es posible que un alcalde municipal no aplique la base catastral entregada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, en el entendido que son la máxima autoridad catastral, toda vez que los avalúos catastrales con enfoque multipropósito, son desfasados de la realidad económica y social de su municipio? En caso afirmativo o negativo sustentar jurídicamente la respuesta. 3. ¿Cuáles son las consecuencias de la no adopción o implementación del catastro multipropósito en un municipio como Morelia Caquetá? 4. ¿El alcalde debe expedir un acto administrativo, llámese decreto, para la adopción del catastro multipropósito en su municipio? De ser afirmativa la respuesta a partir de qué momento se realiza dicha adopción. De conformidad con la Ley 44 de 1990, la base gravable del impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral determinado por la autoridad catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual, el cual en ningún caso puede ser inferior al avalúo catastral. Dicen las normas: ARTÍCULO 3.- Base Gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. ARTÍCULO 141.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las 1 Artículo declarado exequible por sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-517 del 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. QJNZ vweT fuNZ yBwD q0+e Rdjc 5pE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto al declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. PARÁGRAFO. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la ley 14 de 1983. 2 Nótese que la ley regula expresamente la base gravable del impuesto, por lo que no hay lugar a que las administraciones o concejos municipales la modifiquen o desconozcan por no estar de acuerdo con ellas, así como tampoco se señala la necesidad de que dicha base gravable sea adoptada por la administración municipal mediante actos administrativo puntual. Así las cosas, una vez notificada la base catastral vigente para el municipio para la respectiva vigencia fiscal es deber de las autoridades municipales liquidar el impuesto predial aplicando las bases gravables allí establecidas. En caso de existir discrepancias con el valor de los avalúos catastrales es deber de cada uno de los ciudadanos iniciar las correspondientes solicitudes de revisión ante la autoridad catastral, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019 con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 4o. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su solicitud. La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación. PARÁGRAFO 1o. La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia el 1o de enero del año siguiente en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación. PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo a pagar o al momento de su pago.” 2 Los artículos 5º y 9º de la Ley 14 de 1983 fueron compilados en los artículos 175 y 179 del Decreto 1333 de 1986 respectivamente. QJNZ vweT fuNZ yBwD q0+e Rdjc 5pE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 De acuerdo con la norma transcrita, si un ciudadano no está de acuerdo con el valor del avalúo fijado por la autoridad catastral competente debe iniciar el proceso de revisión para que éste sea corregido o rectificado. Sin embargo, las autoridades municipales no tienen competencia para adelantar estos procedimientos. 5. ¿Cómo actuar cuando la mayoría de contribuyentes se niega al pago del impuesto predial por el exagerado incremento en sus avalúos catastrales, y solicitan la no implementación del catastro multipropósito, planteando, la aplicación del avalúo catastral de la vigencia 2024 con el incremento del IPC y no el multipropósito? Como mencionamos anteriormente, los municipios deben aplicar los límites al impuesto predial en el momento de su liquidación para controlar el incremento del impuesto. Adicionalmente, se pueden implementar estrategias que faciliten el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, tales como sistemas de pagos alternativo por cuotas, flexibilización de las fechas en sus calendarios tributarios o descuentos por pronto pago. Adicionalmente, a través de los concejos pueden establecerse límites propios al crecimiento del impuesto y adecuación de las tarifas a la nueva realidad catastral, pero debe tenerse en cuenta que estas disposiciones no podrán aplicarse con retroactividad conforme con lo señalado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO QJNZ vweT fuNZ yBwD q0+e Rdjc 5pE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co