Contribución sobre contratos de obra pública - Estampillas
Hecho generador
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Sandra Liliana Cañón Corredor Secretaria de Hacienda Alcaldía Municipal de Puerto Asís - Putumayo secretariahacienda@solita-caqueta.gov.co Radicado entrada 1-2024-112959 22 de noviembre de 2024 No. Expediente 15254/2024/GEA Tema : Contribución sobre contratos de obra pública - Estampillas Subtema : Hecho generador Respetada Señora Cañón: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, consulta “Cuando el municipio realiza un convenio solidario con una Junta de acción comunal, este puede dejar de Cobrar estampillas a dicho convenio, así como la contribución a obras relacionado a la ley 418 de 1997, teniendo en cuenta que el convenio solidario es CONVENIO y no un Contrato de Obra.” En relación con la aplicación de la contribución sobre contratos de obra pública de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, se pronunció esta Dirección mediante Oficio con Radicado: 2-2024-059089 del 5 de noviembre de 2024, así: “[…] Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 establece que “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”. En línea con lo anterior, en cuanto a la naturaleza de las juntas de acción comunal el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021 establece que son “…una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza Radicado: 2-2024-065008 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2024 14:32 nQnF WE/j FQcx 9Ld0 R4DM uCbL To4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio…”, a partir de lo cual se puede concluir que son entidades sin ánimo de lucro y de carácter privado1. De conformidad con lo normado en el artículo 63 de la Ley 2166 de 2021 las juntas de acción comunal están legalmente facultadas para contratar la ejecución de obras públicas con entidades del Estado mediante contratos o convenios que deberán ejecutarse conforme con la ley y se regularán por régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias. Dentro de dichos convenios se encuentran los convenios solidarios de que trata el artículo 95 ibidem. En ese orden de cosas, siendo el hecho generador de la contribución sobre contratos de obra pública la suscripción de contratos de obra entre entidades del Estado y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se puede colegir que los contratos o convenios que suscriban las entidades territoriales con juntas de acción comunal, para la ejecución de obras públicas, estarán sujetos a la contribución sobre contratos de obra pública de que trata el citado artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. En este punto es necesario advertir, de una parte, que indistintamente de la denominación que se le dé al contrato o convenio, siempre que su objeto corresponda a la ejecución de obra pública, estará gravado con la contribución, puesto como lo ha enfatizado la Corte Constitucional “… los contratos de obra pública a que alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos “con entidades de derecho público”, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal…”2, a partir de lo cual se infiere que el criterio determinante para efectos de verificar la aplicación de la contribución sobre contratos de obra pública es, que el contrato sea celebrado por una entidad pública y que en su ejecución se acometa alguna de las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, presupuestos que deben ser concomitantes. De otro lado, toda vez que el artículo 63 de la Ley 2166 de 2021 establece que “Los contratos o convenios que celebren con los organismos comunales se realizarán de acuerdo con la ley y sus objetivos, se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias”, es preciso advertir que es criterio unificado del Consejo de Estado que “Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y 1 Así lo ha considerado el Consejo de Estado – Sección Quinta Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90054- 01 / Actor: Claudia Patricia Neira Díaz / Demandado: Grey Isabel Villa De Ávila Edil De La Junta Administradora Local De Riomar De Barranquilla Período 2016-2019 2 Corte Constitucional Sentencia C-1153 de 2008 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra nQnF WE/j FQcx 9Ld0 R4DM uCbL To4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público” 3. […]” (Énfasis del texto original) De otra parte, en lo que hace a las estampillas, es preciso inicialmente advertir que son de aquellos tributos que por sus características han de ser adoptados y desarrollados por parte de las respectivas corporaciones administrativas territoriales atendiendo, claro está, a la ley que las crea4. Esto para señalar que, el fundamento normativo es en principio una ley de la República, y consecuentemente, una ordenanza o un acuerdo, expedidos por la asamblea departamental o el concejo municipal, actos en los que se establecen tanto los elementos estructurales (hecho generador, base gravable, tarifa, etc.), la forma de recaudo y las obligaciones de los responsables, así como los tratamientos exceptivos, a partir de lo cual deben analizarse cada una de las situaciones particulares que se presenten alrededor de su aplicación. En ese orden de cosas, teniendo presente que las estampillas deben estar adoptadas en un acto administrativo expedido en este caso por el consejo municipal, la sujeción de los convenios solidarios a las estampillas municipales debe resolverse por la propia administración municipal desde el análisis del acuerdo en el que hayan sido adoptadas las estampillas en esa jurisdicción. En línea con lo anterior, no sobra precisar que esta Dirección no tiene noticia de disposición legal alguna que de manera general exceptúe a los convenios solidarios de la aplicación de ningún tributo territorial, entre ellos y para el caso concreto, de las estampillas. Por último, le recordamos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 3 Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00721- 01(22473) (IJ-SU) 4 Habida consideración del principio de reserva de ley que orienta la materia, en los términos del artículo 338 superior. Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO nQnF WE/j FQcx 9Ld0 R4DM uCbL To4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co