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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Saneamiento fiscal territorial

Incumplimiento limites de gasto ley 617 de 2000 programas de saneamiento territorial

1 de octubre de 2014Rad. 037309-14
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SolicitanteNelson Roberto Mestizo Reyes
DestinoSuesca

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. 037309-02-10-14 Bogotá, D.C. Doctor Nelson Roberto Mestizo Reyes Alcalde Municipio de Suesca – Cundinamarca Calle 8 No. 5 55 Suesca - Cundinamarca nmalcaldesuesca@gmail.com Asunto: Consulta radicada bajo el No 1-2014-066188 Tema: Saneamiento Fiscal Territorial Subtema: Incumplimiento límites de gasto ley 617 de 2000 Programas de Saneamiento Fiscal Territorial En atención a la solicitud de información, radicada bajo el número del asunto, mediante la cual se permite “presentar solicitud a su despacho, para utilizar los recursos del 20% de ingresos corrientes de libre destinación, que por mandato de la ley 617 de 2000 se deben destinar a inversión, del municipio de SUESCA para el pago de sentencias judiciales”, nos permitimos dar respuesta, no sin antes advertir que ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2008, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primera instancia es importante anotar que no es posible acceder a su petición toda vez que dentro de las funciones asignadas a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Decreto 4712 de 2008 no se encuentra el otorgamiento de autorización a las entidades territoriales para el incumplimiento de los límites de gasto establecidos en los artículos 6 y 10 de la ley 617 de 2000. Ahora bien, el artículo 3º de la ley 617 de 2000 prescribe que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. El artículo 6º de la ley 617 de 2000 dispone: Artículo 6º. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites: Continuación oficio Página 2 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Categoría Límite Especial 50% Primera 65% Segunda y tercera 70% Cuarta, quinta y sexta 80% En el escrito objeto de respuesta usted argumenta que para financiar la obligación contenida en la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que asciende a la suma de $1.204.388 millones, cifra que puede aumentar a $4.200 millones por efectos de indexación, necesita utilizar el 20% de los ingresos corrientes de libre destinación que la entidad territorial en los términos previstos en la ley 617 de 2000, debe destinar para financiar programas de inversión social. Manifiesta además que el municipio se propone pagar la totalidad de la obligación en un período de cuatro (4) años , teniendo en cuenta que el municipio no está en capacidad de pagarla en un menor tiempo, ya que esta condena deberá ser cancelada con recursos propios. En consecuencia, teniendo en cuenta que la utilización para la financiación de gasto corriente del 20% de los ingresos corrientes de libre destinación que debe orientar la entidad territorial para gastos en inversión pública, implicaría el incumplimiento de los indicadores establecidos en el artículo 6 de la ley 617 de 2000, es importante anotar que el artículo 20 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 617 de 2000 impone a los municipios y distritos que incumplan los límites establecidos en los artículos 6 y 10 de la ley 617 de 2000, la obligación de adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, tendiente a obtener a la mayor brevedad, los límites autorizados. De otra parte, el artículo 12 de la ley 617 de 2000 establece que cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, pueden reorientar a la financiación de los mismos, las rentas de destinación específica sobre las cuales no recaigan compromisos adquiridos, quedando suspendida hasta tanto se obtenga la recuperación de sus finanzas, la destinación de los recursos establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la ley 60 de 1993 y las demás normas que las modifiquen o adicionen. La ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, derogó la ley 60 de 1993. Al tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 192 de 2001, la suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la ley 617, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales. En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicadas a un fin distinto al saneamiento fiscal territorial dentro del programa de saneamiento de que trata el artículo 11 del decreto 192 de 2011. Ahora bien, el artículo 76 de la ley 715 de 2001 que establece las competencias del municipio en otros sectores, en el numeral 76.14.3 autoriza la utilización de los recursos Continuación oficio Página 3 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co del Sistema General de Participaciones Propósito General – Otros Sectores para la financiación de los gastos destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional existentes a 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en programas de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos establecidos en la ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios. El artículo 78 de la ley 715 de 2001 modificado por el artículo 21 de la ley 1176 de 2007, prescribe: "Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley. Parágrafo 1°. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general. Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos de libre inversión de la participación de propósito general y en desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de que trata el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema". Parágrafo 3°. Modificado por el art. 49, Ley 863 de 2003. Destino de los el total de los recursos de Propósito General destinase el 10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la recreación y 3% a la cultura.” (resaltado y subrayado fuera de texto.) El artículo 14 de la ley 1450 de 2011 modificó los porcentajes del SGP Propósito General para deporte y cultura, prescribiendo que a partir del 2012 la destinación porcentual de Continuación oficio Página 4 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co que trata el inciso segundo del artículo 78 de la ley 715 de 2001 modificado por el artículo 21 de la ley 1176 de 2007será del 8% para deporte y recreación y del 6% para cultura. En consecuencia en aplicación de lo preceptuado en el artículo 12 de la ley 617 de 2000 y en el inciso primero del artículo 78 de la ley 715 de 2001 modificado por el artículo 21 de la ley 1176 de 2007, los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría podrán reorientar a la financiación de las pasivos incorporados en un programa de saneamiento fiscal y financiero el 42% de los recursos del SGP Propósito General destinados para libre inversión o funcionamiento. Del 58% restante destinado para forzosa inversión en otros sectores, todos los municipios podrán utilizar el 100% de estos recursos única y exclusivamente para financiar déficit fiscal, pasivo laboral y pasivo prestacional existentes a 31 de diciembre de 2000 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 76.14.3 del artículo 76 de la ley 715 de 2001. El pasivo causado con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, incorporado en los programas de saneamiento fiscal y financiero que adopten las entidades territoriales en el marco de la ley 617 de 2000 y el decreto reglamentario 192 de 2001, deberá ser financiado con recursos propios o con el 42% del SGP Propósito General - libre inversión o libre destinación. En relación con la definición de los programas de saneamiento fiscal y financiero el artículo 11 del decreto 192 de 2001 dispone: “Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos. El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos. Parágrafo 1o. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas. […] Parágrafo 3o. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3o. y 52 de la misma, según el caso.” El artículo 7 del decreto 192 de 2001 prescribe que los alcaldes y gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la ley 617 de 2000. Continuación oficio Página 5 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Igualmente establece que para efectos de la ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 549 de 1999. Las obligaciones contenidas en el programa de saneamiento fiscal y financiero, entre éstas las contenidas en sentencias judiciales deberán incorporarse presupuestalmente en el rubro déficit vigencias anteriores - Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero - en el componente de gastos de funcionamiento del nivel central, toda vez que el programa de saneamiento fiscal y financiero es un programa integral que cubre todas las secciones que conforman el presupuesto del municipio, a saber: nivel central, personería y concejo y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del decreto 192 de 2001 debe ser adoptado mediante decreto expedido por el alcalde como representante legal del municipio. Considerando que al tenor de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen, el déficit incorporado en el programa de saneamiento fiscal y financiero hace parte del indicador establecido en el artículo 6 de la ley 617 de 2000, independientemente que sea financiado con rentas de destinación específica reorientadas a la financiación del programa, exceptuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del decreto 192 de 2001, el déficit fiscal el pasivo laboral y el pasivo prestacional existentes a 31 de diciembre de 2000, y las indemnizaciones al personal originadas en programas de saneamiento fiscal y financiero (es decir, las resultantes de procesos de reorganización administrativa implementados dentro del programa de saneamiento fiscal y financiero como medida para la reducción de gastos de funcionamiento) y el pasivo pensional definido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 549 de 1999. Ahora bien, nos permitimos informarle que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Circular Externa del 29 de noviembre de 2007, de la cual adjunto copia para los fines pertinentes, impartió unos lineamientos generales que deben tener en cuenta las entidades territoriales que adopten programas de saneamiento fiscal territorial, relacionados con la elaboración de un diagnóstico previo de la situación fiscal de la entidad territorial; la adopción de medidas institucionales para recuperar la viabilidad financiera; los insumos que deben tenerse en cuenta para la formulación del programa de saneamiento fiscal y financiero y en el numeral 8. analizó las fuentes de financiación que pueden utilizarse en el programa de saneamiento fiscal y financiero. Finalmente, teniendo en cuenta que usted afirma que la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que asciende a la suma de $1.200 millones de pesos podría incrementarse por efectos de la indexación a la suma de $4.200 millones, lo cual parece bastante desproporcionado, le recomendamos solicitar acompañamiento de Continuación oficio Página 6 de 6 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el fin de efectuar en debida forma la indexación correspondiente. En los anteriores términos consideramos absuelto el tema objeto de consulta. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexos: 5 folios Revisó: Luis Fernando Villota Q. Elaboró: Esmeralda Villamil L.