Impuesto sobre vehículos automotores
Tratamientos preferenciales
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C., agosto 01 de 2013 027799 Doctora Liliana Pantoja Mesías Subsecretaria de Rentas Gobernación de Nariño Calle 19 No. 23 - 78 Pasto – Nariño Asunto : Radicado No. 1-2013-046192 del 11 de julio de 2013 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.) Cordial saludo Doctor Rendón: Mediante escrito dirigid al buzón de atención al cliente de este Ministerio radicado con el número y en la fecha del asunto, efectúa usted una serie de interrogantes relacionados con un descuento aplicable al Impuesto sobre Vehículos Automotores por el traslado de matrícula a ese departamento, establecido en la Ordenanza 028 del 21 de diciembre de 2010, expedida por la Asamblea departamental de Nariño. Previo a la atención de sus interrogantes, es menester efectuar las siguientes precisiones: La primera, los pronunciamientos ofrecidos por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorios ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. La segunda, en lo que hace al establecimiento de tratamientos preferenciales respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, esta Dirección se ha pronunciado mediante Oficio 07905 del 22 de marzo de 2005, en el cual se expresó lo siguiente: “Para dar respuesta a su consulta, es preciso inicialmente efectuar algunas consideraciones en torno a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, sus beneficiarios y el tema de las exoneraciones, así: En cuanto a la propiedad del tributo, esta ha sido definida por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, quien estableció que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se trata en suma de una renta nacional cedida a las entidades territoriales. De tal suerte expresó esa alta corporación: “La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las Continuación oficio Página 2 de 4 entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción”1. (El resaltado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, cumple anotar que en tratándose de una renta de la Nación, el único llamado a establecer algún tipo de exoneración o exención sobre la misma, no sería otro que el propio Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, al pretender la administración departamental establecer exoneraciones sobre una renta cuya propiedad no le pertenece, estaría invadiendo la órbita del legislador al ejercer facultades que sólo le competen a él. Lo anterior, no obsta para el establecimiento de los descuentos por pronto pago, frente a los cuales se considera que pueden ser establecidos por los departamentos en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga los artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998. Sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que existe una Ordenanza en la que se establece un beneficio respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, es menester señalar que en tratándose de actos administrativos expedidos por la administración departamental, como en el presente caso, y teniendo en cuenta la autonomía que el artículo 287 de la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la competencia para pronunciarse respecto de la interpretación y alcance de tales actos corresponde, en principio, a la administración departamental, pues al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”2. Así las cosas, las respuestas a sus interrogantes deben ser resueltas por la propia administración departamental quien conoce de primera mano los antecedentes, criterios, y fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la expedición de las normas establecidas en el acto administrativo citado en su escrito de consulta. Ahora bien, sea del caso anotar que las normas que regulan el Impuesto sobre Vehículos Automotores no establecen de manera puntual ningún tratamiento preferencial en razón al traslado de la matrícula, razón por la cual desde esa perspectiva no es posible determinar el alcance de la norma dictada por la asamblea de ese departamento. De tal manera, suponemos que se trata de un mecanismo adoptado en ejercicio de la facultad impositiva que les reconoce la Constitución Política, razón de más para señalar que es a la administración departamental a 1 Sentencia C-720 de 1999 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Continuación oficio Página 3 de 4 quien le corresponde definir los criterios de interpretación que permitan su correcta aplicación y alcance. En este contexto, en adelante efectuaremos algunas consideraciones con el ánimo de brindar elementos de apoyo para el caso en consulta. Sus interrogantes son los siguientes: “1. Un vehículo que se encuentra matriculado en otro departamento y su dueño o poseedor desea beneficiarse con el descuento por traslado de cuenta, matricula su vehículo en el departamento de Nariño en el mes de agosto del año 2012, surgen los siguientes interrogantes: El beneficio se le otorgaría en e pago del impuesto del año 2013 o 2014? Y El dueño o poseedor debe cancelar en el departamento de Nariño la fracción del año 2012?” Respecto del primero de sus interrogantes, el mismo se resuelve a partir del análisis de lo normado en el artículo 159 de la Ordenanza 028 de 2010, trascrita en su consulta, según el cual “Los vehículos trasladados de otro departamento, tendrán un descuento del 50% del impuesto… correspondiente al año siguiente a aquel en que sean matriculados”, en tal virtud, en el ejemplo por usted planteado debe entenderse que el año siguiente correspondería a la vigencia 2013, y no al 2014, pues el beneficio se otorga expresamente sobre una única vigencia, esto es la siguiente a la matrícula, sin que sea posible extenderla a otras vigencias. En lo que hace al pago de la fracción correspondiente al año 2012, debe ponerse de presente que de la lectura de las normas que gobiernan el impuesto sobre vehículos automotores, particularmente el artículo 144 y el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, se puede colegir que el legislador estableció dos supuestos para el pago fraccionado del impuesto a saber: los vehículos nuevos y aquellos objeto de internación, bajo el entendido que entran en circulación por primera vez. Así, toda vez que en el caso del traslado de matrícula no se entiende que el vehículo entra en circulación por primera vez, y dicha situación no se estableció por el legislador como presupuesto para el pago fraccionado, no procedería el pago de esa manera en el supuesto de hecho planteado en su consulta. De otra parte, conforme con el ya citado artículo 144 de la Ley 488 de 1998, el impuesto se causa el 1º de enero de cada año, y conforme con el artículo 146 ibídem, “se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo”, es decir que el impuesto correspondiente al año 2012, se causó el 1º de enero de ese año y debió ser declarado y pagado en su totalidad en el departamento en el cual, a esa fecha (1º de enero de 2012) se encontraba matriculado el vehículo. Adicionalmente, conforme con el artículo 148 ejusdem, el pago del impuesto es requisito para el traslado del registro. En ese orden de ideas, a juicio de esta Dirección, no procede el pago fraccionado del impuesto sobre vehículos automotores en el caso del traslado del registro o matrícula. Continuación oficio Página 4 de 4 “2. Un dueño o poseedor de un vehículo que matriculó su vehículo en el departamento de Nariño en noviembre del año 2010, y cancela el impuesto sobre vehículos correspondiente a la vigencia 2011, de manera extemporánea en este año 2013: ¿Es correcto otorgarle y liquidarle en el formulario por el año gravable 2011 el descuento por traslado de matrícula, así el pago sea extemporáneo? ¿En caso de tener derecho al descuento, la base para liquidar la sanción e intereses se calcularía sobre el total del impuesto o sobre el valor resultante del impuesto menos el descuento?” Frente a estos interrogantes, nos permitimos precisar que en materia de exclusiones, no sujeciones, exenciones, descuentos y en general todo tipo de beneficios tributarios no son de recibo interpretaciones analógicas o extensivas, es decir que la aplicación del beneficio deberá sujetarse estrictamente a lo señalado por la norma que lo establece. Así, lo que se pretende hacer ver es que si la norma que otorga el beneficio no estableció ningún tipo de condición o restricción relacionada con un factor temporal, esto es pago oportuno o extemporáneo, no habría razón para negarlo con sustento en ese factor. En lo que hace al cálculo de la sanción de extemporaneidad y de los intereses por mora, de conformidad con los artículos 634, 641 y 642 del Estatuto Tributario Nacional se calculan sobre “el impuesto a cargo”, es decir que la base de cálculo corresponderá al valor del impuesto antes de aplicar el descuento. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto