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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto al transporte de oleoductos y gasoductos

Tarifa

13 de noviembre de 2025Rad. 2-2025-071687
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SolicitanteAngie Katherine Mejía González
DestinoMunicipio de Puerto Guzman

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Angie Katherine Mejía González Coordinadora Grupo de Transporte de Hidrocarburos y demás combustibles akmejia@minenergia.gov.co Radicado entrada 1-2025-108748 No. Expediente 15176/2025/GEA Tema: Impuesto al transporte de oleoductos y gasoductos Subtema: Tarifa Señora Angie: Mediante oficio dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de consultas que procederemos a responder en el marco de nuestras competencias, no sin antes advertirle que las respuestas de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. “Consulta usted: Cuál sería el porcentaje del impuesto de transporte aplicable al gas importado que, tras su regasificación en Cartagena, es transportado a través de los gasoductos nacionales. 2. Si la ubicación de la regasificadora, el origen del gas (importado) o la mezcla con producción nacional constituyen criterios que puedan modificar la tarifa general del 6% prevista en el artículo 52 del Código de Petróleos. 3. En caso de que no sea aplicable la tarifa general, se nos informe cual sería la metodología o criterios que la DIAN recomienda aplicar para la correcta liquidación y pago del impuesto en casos en los que se transporta gas importado regasificado en Cartagena..” Radicado: 2-2025-071687 Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025 15:56 BUHk uhca 0ZTt IZ9P FRkF /OOn Wbk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que este Despacho no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Minas y Energía en el ejercicio de las competencias que le han sido conferidas, pues ello implicaría una intromisión por parte de esta Dirección en las funciones asignadas a dicha cartera. En todo caso, y con el propósito de aportar elementos que permitan a la Entidad dar respuesta a lo solicitado, se precisan a continuación los siguientes aspectos relacionados con el impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos: El impuesto al transporte de oleoductos y gasoductos es un tributo de carácter nacional cedido, regulado en el artículo 52 del Código de Petróleos1, mediante el cual se gravan los oleoductos y gasoductos construidos a partir del 7 de octubre de 1952. Su tarifa oscilaba entre el 6 % y el 4 % del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto y dependiendo de si estos se encontraban al este o al sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Posteriormente, el Decreto 2140 de 1955 modificó la tarifa aplicable a las concesiones situadas en la región oriental, reduciéndola del 4 % al 2 %. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario del crudo o del gas, y su base gravable corresponde al número de barriles transportados netos2. Se encuentran exceptuados del tributo en mención los oleoductos de uso privado destinados exclusivamente al servicio de explotaciones petroleras de propiedad particular. Mediante el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012, disposición reiterada en el artículo 185 de la Ley 2056 de 2020, el impuesto fue cedido a las entidades territoriales y se dispuso su distribución entre los municipios no productores3 cuyas jurisdicciones sean atravesadas por oleoductos y gasoductos, en proporción al volumen transportado y al kilometraje dentro de cada uno. Asimismo, se estableció que este recurso deberá cobrarse por trimestres vencidos. Asimismo, se dispone que las entidades territoriales deberán destinar los recursos provenientes del impuesto al transporte por oleoductos o gasoductos a proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo, con estricta sujeción al régimen de contratación vigente y aplicable. 1 Decreto Ley 1056 de 1953. 2 De acuerdo con el artículo 6 de la resolución 72537 de 2013, se entiende como barriles netos el volumen de líquidos de petróleo, excluidos los sedimentos y agua, corregido en condiciones estándar de temperatura y presión o su equivalente por cada uno de los oleoductos o gasoductos. 3 El parágrafo del artículo 55 de La Ley 141 de 1994 y Decreto 2319 de 1994 definió como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos barriles promedio mensual diario BUHk uhca 0ZTt IZ9P FRkF /OOn Wbk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Ahora bien, de conformidad con el inciso tercero del artículo 185 de la Ley 2056 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía es la entidad encargada de establecer los criterios generales para el recaudo y pago del impuesto. En esos términos, mediante la Resolución 72537 de 2013, la entidad mencionada estableció una serie de elementos esenciales para la liquidación y el recaudo del impuesto referido. No obstante, para esta Dirección, de la lectura de la resolución y de la normativa vigente, no resulta clara la aplicación de la tarifa diferencial del 2 %, pues, si bien se dispone que debe cobrarse dicha tarifa a los oleoductos y gasoductos ubicados al este o sureste de la cima de la Cordillera Oriental, no existe certeza ni se cuenta con un documento oficial que delimite geográficamente las zonas consideradas beneficiarias de esta tarifa. En atención a lo anterior, podría resultar pertinente modificar la resolución mencionada, a fin de establecer de manera expresa y clara los tramos de oleoductos y gasoductos a los cuales les aplica cada una de las tarifas señaladas en el Código de Petróleos. Asimismo, sería conveniente reglamentar un procedimiento para la declaración de los tramos ubicados al este o sureste de la cima de la Cordillera Oriental, de modo que se elimine cualquier ambigüedad en la aplicación de las tarifas. En consonancia con lo anterior, podría resultar pertinente que en la respectiva resolución se establezca de manera explícita la aplicación de las tarifas del 6% y del 2%, según la ubicación y el tramo del oleoducto o gasoducto correspondiente. Finalmente, se recomienda actualizar los considerandos de la resolución mencionada, toda vez que la Ley 1530 de 2012 fue derogada por la Ley 2056 de 2020. Cordial saludo, Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora Fortalecimiento Institucional Territorial Elaboró: STIVEN ALEXANDER GONZALEZ RESTREPO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: Claudia Helena Otalora Cristancho Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO BUHk uhca 0ZTt IZ9P FRkF /OOn Wbk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co