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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de industria y comercio

Gravámenes recursos de la salud

22 de septiembre de 2025Rad. 2-2025-057810
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SolicitanteJulio Cesar Palacios Palacios
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Julio Cesar Palacios Palacios julioabogado27@gmail.com Radicado entrada 1-2025-081074 No. Expediente 11686/2025/GEA Tema : Impuesto de industria y comercio Subtema : Gravámenes recursos de la salud Respetado señor Palacios: Mediante escrito dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitido a este Despacho mediante oficio radicado con el número 1-2025-081074 efectúa usted una serie de consultas en relación con la sujeción de los servicios médicos aeroportuarios y de los beneficios de los servicios aeroportuarios que se pagan con la tasa aeroportuaria al impuesto de industria y comercio. Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares”1. No obstante lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste le informamos que en los términos del Decreto Ley 1333 de 1986 el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio es el siguiente: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2025-057810 Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2025 20:41 jwr4 u1ZF +ZfG WEjM E4Ak 95Y0 sAg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayado nuestro) Como se observa, lo determinante para ser gravado con el impuesto de industria y comercio es la realización la actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal. De conformidad con el mismo Decreto Ley 1333 de 1986, las actividades de servicios, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, se definen de la siguiente manera: Artículo 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. De acuerdo con lo anterior, debe analizarse de manera concreta si los servicios médicos aeroportuarios, los servicios aeroportuarios y los servicios de bomberos y emergencias corresponden a la definición general de servicio contenida en la norma transcrita, esto es, si se realizan sin la existencia de relación laboral y si generan una contraprestación en dinero o especie susceptible de ser gravada con el impuesto de industria y comercio. En lo que se refiere a los servicios relacionados con la salud debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de abril de 2019, radicación número: 05001-23-31-000-2008-00671-01(20204), en la cual se desarrolla ampliamente el tema por parte de esa alta corporación y se lee: “4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la disposición. 4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social. La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a jwr4 u1ZF +ZfG WEjM E4Ak 95Y0 sAg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem).” (Énfasis nuestro) Teniendo en cuenta este extracto jurisprudencial consideramos que la desgravación del impuesto de industria y comercio para los servicios relacionados con la salud aplica únicamente para las entidades señaladas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 como, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. 8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal. PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley.” jwr4 u1ZF +ZfG WEjM E4Ak 95Y0 sAg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Así las cosas, será necesario analizar el caso puntual de las juntas de calificación de invalidez en orden a determinar si hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el marco de lo establecido en el artículo transcrito, asunto que resulta ajeno a las competencias de esta Dirección, por lo que nos abstenemos de efectuar un pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en relación con el segundo requisito, que es que se trate de ingresos que correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social, el Consejo de Estado señaló: “Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud. Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: 4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS: (…) 4.1.2- Recursos del Fosyga: (…) 4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud: (…) 4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales:” (Se subraya). Así las cosas, deberá tenerse en cuenta también la fuente de pago de los servicios de salud aeroportuarios para efectos de determinar si en cada caso puntual esos ingresos se encuentran o no gravados con el impuesto de industria y comercio. Recomendamos la lectura completa de la sentencia mencionada, pues allí se analizan de manera detallada los ingresos que se encuentran exceptuados del impuesto. jwr4 u1ZF +ZfG WEjM E4Ak 95Y0 sAg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con el tema, también se ha pronunciado el Ministerio de Salud, mediante Concepto No. 201411601493121 en el que se concluye que se debe analizar cada caso puntual en orden a determinar si los proveedores de bienes y servicios hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o no. Se adjunta para su revisión y análisis. En lo que se refiere a las tarifas por concepto de retención en la fuente debe tenerse en cuenta que las retenciones en la fuente, como mecanismos de recaudo anticipado del impuesto, son de completa autonomía de las entidades territoriales, quienes las adoptan y reglamentan en sus normas locales. Así, si las normas territoriales establecen el sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio, habrá lugar a practicar retención cuando: 1. Los pagos se realicen por parte de un agente retenedor establecido en las normas. 2. El beneficiario del pago sea sujeto pasivo del impuesto. 3. El pago corresponda a una operación gravada o constitutiva de hecho generador del impuesto. La tarifa a la cual se practique la retención dependerá de lo que haya establecido cada municipio en su Estatuto Tributario o de Rentas. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo Concepto No. 201411601493121 del Ministerio de Salud Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO jwr4 u1ZF +ZfG WEjM E4Ak 95Y0 sAg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co