Ley 617 de 2000
Aplicación artículos 48 60 y 61 de la ley
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C., abril 9 de 2013 011099 Doctora Claudia Patricia Hernández León Directora Jurídica Departamento Administrativo de la Función Pública Carrera 6 No. 12-62 Bogotá D.C. Asunto : Oficio No. 1-2013-020628 del 3 de abril de 2013 Cordial saludo Doctora Hernández: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, el Ministerio del Interior remite a esta dirección el escrito presentado a esa cartera por el Señor Hussein Hamet Pimienta Redondo – Presidente de la Asociación de Ediles de Barranquilla en el que solicita que se efectúe consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto de una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación de los artículos 48, 60 y 61 de la Ley 1617 de 2013, en torno al número de sesiones y remuneración de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Al respecto, por considerar que se trata de un tema de competencia de ese Departamento Administrativo, estamos dando traslado de la consulta del Dr. Guerra Solar en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección efectúa las siguientes consideraciones en relación con el tema: Respecto del número de sesiones, consideramos que ante la ausencia de un número específico señalado en la Ley 1617 de 2013, debería corresponder al número máximo de sesiones establecido por el inciso tercero del parágrafo 1º del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, según el cual “Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo”. Respecto de la remuneración de las sesiones, consideramos que el número de sesiones a remunerar no podrá exceder del máximo de sesiones establecido por la norma en cita. En este mismo sentido, consideramos que el derecho a la remuneración también deberá corresponder a una asistencia mínima a las reuniones en los términos de la norma trascrita, esto es, que para tener derecho a remuneración deberá asistirse por lo menos a las dos terceras partes de las sesiones en cada periodo de reunión. Continuación memorando Página 2 de 2 En lo que hace a la duración de cada una de las reuniones y al número de sesiones, a juicio de esta Dirección ello será un asunto que deberá determinarse en el reglamento interno de la Junta Administradora Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con el cual “Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento”. Sin perjuicio de lo anterior, bajo el presupuesto de que la Ley establece cuatro reuniones al año (enero, mayo, agosto y noviembre), consideramos que tanto la duración como el número de sesiones deberán ser distribuidos de manera proporcional respecto del número de reuniones. Por último, por tratarse de un tema de interés para esta Dirección le solicitamos remitirnos copia de la respuesta ofrecida al peticionario. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo: copia del Oficio 020628-13 en dos (2) folios c.c. Sr. Hussein Hamet Pimienta Redondo Calle 81 No. 64 – 38 Barrio Paraíso Barranquilla – Atlántico ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto