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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Procedimiento tributario y régimen sancionatorio

Sobretasa ambiental prescripción de las sobretasas que se liquidan con el impuesto predial

13 de noviembre de 2018Rad. 7709/2018/RPQRSD
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SolicitanteVictor Hugo Silva Motta
DestinoAlcaldia Municipal de Arcabuco

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 7.2. Señor VICTOR HUGO SILVA MOTTA Alcalde Municipal Alcaldía Municipal de Arcabuco Carrera 6 No. 4 – 09 Palacio Municipal Arcabuco – Boyacá Radicado entrada 1-2018-084033 No. Expediente 7709/2018/RPQRSD Tema: Prescripción sobretasas que se liquidan con el impuesto Predial Respetado señor Alcalde: Recibimos del Departamento Administrativo de la Función Pública su oficio DA-0318-18 mediante el cual consulta sobre la prescripción de las sobretasas ambiental y bomberil que se liquidan junto con el impuesto Predial Unificado. En atención a lo anterior, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En relación con la sobretasa o porcentaje ambiental, en desarrollo del artículo 317 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 estableció la forma de destinar recursos del impuesto predial para las Corporaciones Autónomas Regionales con el fin de atender la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador definió en el artículo 44 de la ley 99 que son dos formas de determinar los recursos con destino a la autoridad ambiental: 1. Sobretasa ambiental entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo y, 2. Un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial que puede establecerse entre el 15 y el 29.5%. Así, el concejo municipal en el acuerdo correspondiente debe optar por una de las dos alternativas y el municipio debe proceder al giro de estos recursos en los términos del Decreto Reglamentario 1339 de 1994. En sentencia T-621 de 2014, la Corte Constitucional retoma apartes de la sentencia T-269 de 2001 y señala: Radicado: 2-2018-041400 Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2018 11:19 CQDr Gj+r ie2R PgzX PJSG 4Z8B Xto= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. “Este impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta”.” (subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, independientemente de la naturaleza, la sobretasa ambiental se recauda por los municipios, junto con el impuesto Predial Unificado, por lo que su recaudo, determinación y cobro se rigen por los procedimientos de dicho impuesto. Por su parte, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, los concejos municipales pueden establecer un tributo municipal denominado “sobretasa” que consiste en un porcentaje que se liquida sobre el monto de unos de los impuestos de su propiedad como, por ejemplo, el impuesto predial o el de industria y comercio. En ese contexto, la sobretasa bomberil es un tributo de la entidad territorial destinado a la financiación de la actividad bomberil que, de cobrarse sobre el impuesto Predial, sus reglas de determinación y cobro se rigen por las de este impuesto. En consecuencia, creemos que de operar el fenómeno de la prescripción para el impuesto Predial aplicará igualmente para las sobretasas que se cobran junto con este. Por lo tanto, le corresponde a la dependencia de la entidad territorial encargada de adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo del impuesto Predial Unificado, decretar la prescripción de la acción de cobro tanto de la obligación por concepto del Predial como de la sobretasa ambiental y la bomberil, si hay lugar, siempre que resulte procedente por el paso del tiempo conforme lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Claudia H Otálora C CQDr Gj+r ie2R PgzX PJSG 4Z8B Xto= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial