Transferencia asamblea departamental
Limites ley 617 de 2000
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co 7. 020533-2012-13-06 Bogotá D.C., Doctor Daniel Trujillo Chaverra presidente Asamblea Departamental Calle 24 con cra. 3 Tercer piso Quibdó -Chocó Asunto: consulta radicada bajo los Nos. 1-2012-029181, 1-2012- 033656 y 1- 2012-035648. Tema: Transferencia Asamblea Departamental Subtema: Límites ley 617 de 2000. Doctor Trujillo: En atención a la solicitud contenida en los oficios radicados bajo los números 1-2012-029181, recibido en esta Dirección; 1-2012-033656 remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y 1-2012-035648 remitido por la directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, nos permitimos dar respuesta, no sin antes advertir ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2009, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por este Despacho no son obligatorios ni vinculantes. Consulta: 1. Siendo que la Gobernación se acogió al Saneamiento fiscal y asumió el pasivo de la Asamblea, para que en aplicación del límite de gastos que plantea la Ley 617 de 2000, no generara más pasivo, no debe ser la Gobernación del Choco, la que asume en su presupuesto el pago de estas acreencias existentes a 31 de diciembre de 2000? 2. Debe la Gobernación del Choco garantizar el giro del 100% de la transferencia a la Asamblea Departamental de manera oportuna para el cumplimiento de sus obligaciones? 3. Si no se cumple con la anterior disposición por parte de la gobernación, le asiste a esta responsabilidad en los perjuicios que se genere y deriven del pago extemporáneo como es el caso interés y sanciones moratorias. 4. Si en caso contrario, le corresponde a la Asamblea Departamental, atender con el 80% de la transferencia que recibe todas las situaciones anteriormente descritas (pago de pasivos que en cadena se generan desde el año 2000 y su no pago afecta todas vigencias siguientes afectando su presupuesto hoy limitado a lo preceptuado en la Ley 617/00 y generando mayor déficit al grado de que este sería mayor a la transferencia de varias vigencias presupuestales? Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Respuesta: Antes de abordar todos y cada uno de los interrogantes formulados, consideramos importante precisar los siguientes aspectos: 1. Reglas que deben aplicar las entidades territoriales en materia presupuestal: En materia presupuestal las entidades territoriales se encuentran sujetas para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política, a las normas presupuestales que con carácter territorial han debido expedirse en armonía con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1.996 -, o por éste, en ausencia de las mismas. Los artículos 352 y 353 de la Carta Política prescriben: “Artículo 352. Además de los señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” (Negrillas fuera del texto) “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Negrillas fuera de texto) El Decreto 111 de 1.996 “Por el cual se compilan las leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, en lo atinente a las entidades territoriales establece: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1.996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. (Ley 225 de 1.995 art. 32)” “Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. ... (Ley 38 de 1.989, art. 94, Ley 179 de 1.994, art.52)” Ahora bien, la Asamblea Departamental, no es una entidad autónoma e independiente del departamento, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del departamento y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 sólo tiene autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Así las cosas, los presupuestos de gastos de la Asamblea hacen parte del presupuesto departamental, en el cual se incluyen como secciones y por lo tanto, le son aplicables las disposiciones sobre programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental, o en su ausencia en las contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co En consecuencia, en la elaboración del presupuesto de las entidades territoriales, deberá tenerse en cuenta el principio de especialidad o especialización, consagrado en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cual, las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Por las razones expuestas, en aplicación del principio de especialización presupuestal, los honorarios, prestaciones sociales y la seguridad social de los diputados, deben ser canceladas con cargo a la sección presupuestal – Asamblea y estos gastos deberán acreditarse a las respectivas apropiaciones o partidas presupuestales que hagan parte de esta sección, la cual deberá tener un rubro mediante el cual se pagarán los honorarios y prestaciones sociales de los diputados. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto corresponde al ejecutivo preparar anualmente el proyecto de presupuesto general con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El ejecutivo tendrá en cuenta la disponibilidad de los recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto. Así las cosas, en los anteproyectos de presupuesto que debió elaborar anualmente la Asamblea departamental, debieron considerarse las apropiaciones necesarias para garantizar el pago del gasto funcionamiento de esa sección presupuestal, incluyendo la autorización de gasto para cancelar las cesantías de los servidores públicos vinculados a esa entidad, toda vez que las obligaciones originadas en una sección presupuestal deberán ser atendidas con cargo a los recursos de su presupuesto de gastos. 2. Limites de gastos de las Asambleas departamentales en el contexto de la ley 617 de 2000: La transferencia a las Asambleas departamentales está compuesta de los siguientes conceptos: 1. Remuneración de los diputados 2. Gastos generales 3. Prestaciones sociales y régimen de seguridad social de los diputados En relación con la remuneración de los diputados, el l artículo 28 de la ley 617 de 2000 establece: “Artículo 28. Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm.”. Sobre la remuneración de los diputados, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en el concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, en los siguientes términos: “En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28. La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala : “La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992”. Sin embargo, no puede entenderse que el parágrafo transcrito pueda afectar el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho estos servidores, como se verá más adelante, por el hecho de que la incompatibilidad que menciona la norma se refiera a “cualquier asignación proveniente del tesoro público”. Al respecto la Sala precisa que el fundamento del reconocimiento de tales derechos es de origen constitucional, toda vez que el artículo 299 consagra que los diputados “estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley”. (…).” En relación con los gastos generales de la asamblea, el artículo 8 de la ley 617 de 2000, prescribe: “Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de las Asambleas.. Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. (…)” En relación con los límites máximos de gasto en las Asambleas departamentales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció igualmente, en el Concepto 1700 de 2005, así: “B. Valor máximo de gastos de las asambleas Este es un tema sobre el cual también la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, de manera que en términos generales su doctrina se puede sintetizar de la siguiente forma: La ley 617 de 2.000 persigue el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, de manera que los ingresos corrientes de libre destinación “sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas” (arts. 3° y 5°) Por su parte el artículo 8° de la misma norma, dispone: “ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración”1. Como lo ha expuesto la Sala, la remuneración de los diputados no tiene connotación salarial distinta a la establecida en la tabla del artículo 8° de la ley 617 y, por lo tanto, para efectos de determinar el valor máximo de los gastos de las asambleas diferentes a la remuneración de tales servidores, el mandato legal implica que atendiendo la categorización del respectivo departamento deberá tomarse el monto total de retribuciones sin adición de concepto distinto, al cual se aplicará el porcentaje correspondiente. El resultado arrojará el valor máximo posible para los gastos de las asambleas departamentales. De esta manera, el alcance del artículo 8°, que se contrae de forma exclusiva a la remuneración en él prevista, implica que la suma global fija y única liquidada en salarios mínimos legales mensuales según la categoría departamental, referencia para establecer el monto de los gastos máximos de las asambleas, tampoco permite incluir la carga prestacional. Los aportes parafiscales a cargo de los departamentos, tales como los destinados al Instituto de Bienestar Familiar, el Sena y las Cajas de Compensación familiar, no es del caso computarlos dentro del monto global de la remuneración, pues no la integran. En cuanto a los aportes para pensión y salud ellos están comprendidos en el monto de la retribución establecida en el artículo 28. En síntesis, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala, el análisis concordado de los artículos 8o. y 28 de la ley 617 permite concluir que los gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales no pueden superar el monto total de la remuneración de los diputados en porcentajes fijados de acuerdo con la categorización del respectivo departamento. Lo anterior por cuanto el artículo 8o. se refiere en forma genérica a “los gastos diferentes a la remuneración de los diputados” sin hacer distinción ni adición alguna. ” (subrayado fuera de texto ) Los porcentajes establecidos en el artículo 8 de la ley 617 de 2000, constituyen un límite o techo de gasto para las asambleas departamentales, que es de imperativo cumplimiento y con cargo a los recursos que se transfieran a esa Corporación de elección popular, deberán financiarse los gastos presupuestados en ese órgano o sección presupuestal, diferentes a la remuneración y a las prestaciones sociales de los diputados, que en todo caso no podrán superar los valores establecidos en el artículo 8ibídem. En consecuencia, si los beneficiarios del pago de cesantías (anticipos o definitivas) son servidores o empleados públicos que pertenecen a la Asamblea departamental, es con cargo a las apropiaciones incluidas en el presupuesto de este ente de control político, que se pagarán tales obligaciones, de conformidad con las normas presupuestales que rigen la materia, previa ordenación del gasto expedida 1 El citado artículo, por disposición expresa del artículo 95 ibídem, tiene el carácter de norma orgánica de presupuesto, por lo que su jerarquía normativa es superior a las demás que versen sobre el mismo contenido material, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencias C-579/01 y 1112/01, en relación con los cargos de violación al principio de autonomía de las entidades territoriales para el manejo de los recursos de fuente endógena y al principio de igualdad, respectivamente. En relación con el límite de a gastos de las asambleas, en acta de conciliación al articulado aparece: “Artículo 8o. Se acoge el texto del Senado pues se concluyó que en las Asambleas, más que las remuneraciones de los diputados, son los gastos de administración los que tienen un nivel exagerado. Por ello se optó por ser más exigente en la limitación de estos gastos, a cambio de preservar un mejor ingreso a los diputados a través de un mes adicional de sesiones como se expone en el artículo 29. Con este cambio se logra mayor ahorro agregado, siempre que se establezcan las diferencias propuestas por categorías de departamentos”. Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co por quien tenga esa facultad en la correspondiente Asamblea y dentro de los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 para esta sección presupuestal. En cuanto a la particular situación del déficit presentado en la Asamblea departamental, le informo que si la asignación presupuestal aprobada por la entidad territorial en los términos previstos en el artículo 8 de la ley 617 de 2000, es insuficiente para financiarlo, se debe proceder inicialmente, a reducir los gastos de funcionamiento y a ajustar el presupuesto de ese órgano o sección presupuestal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 617 de 2000. Si adoptadas esas medidas, le es imposible a la Asamblea departamental, el pago de sus obligaciones, con el porcentaje establecido en el artículo 8 ibídem, la entidad territorial deberá proceder a suscribir un programa de saneamiento fiscal y financiero, en los términos del artículo 11 del Decreto 192 de 2001, reglamentario de la ley 617 de 2000, de tal forma que se entienda como “un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de ingresos”. Dado que el mencionado programa, comprende desde el punto de vista integral a toda la entidad territorial, el mismo se inicia con la expedición de un acto administrativo (decreto) expedido por el representante legal de la entidad territorial, previo el otorgamiento por parte de la Asamblea departamental, de las autorizaciones requeridas para adoptar las medidas que sean necesarias para recuperar la viabilidad financiera del departamento, por ejemplo, la reorientación de algunas rentas de destinación específica para financiar el programa, etc. En relación con los gastos asociados a las prestaciones sociales de los diputados (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad.) ni el artículo 8 ni el 28 de la ley 617 de 200, regularon aspecto alguno frente a los límites asociados a estos gastos, por lo tanto, estos valores son transferidos a la Asamblea departamental de acuerdo con la remuneración de los diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece el artículo 28 de la ley 617 de 2000. Ahora bien, considerando que usted afirma que el déficit de la Asamblea departamental del Chocó esta compuesto en gran medida por las cesantías de los diputados y ex diputados, me permito efectuar las siguientes precisiones: La liquidación del auxilio de cesantías de los diputados se realiza anualmente, conforme lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones y para su cálculo debe entenderse como si se hubiera sesionado los doce meses del respectivo año y percibido las asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el Diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio. Adicionalmente, es importante anotar que a partir de la vigencia de la ley 344 de 1999 y del Decreto 1582 de 1998, los servidores públicos vinculados a partir del 1º de enero de 1997, debieron afiliarse a un Fondo Administrador de Cesantías; por lo tanto, el valor resultante de la liquidación anual de las cesantías de los diputados, debe transferirse antes del 14 de febrero del año subsiguiente a su causación a los Fondos Administradores de Cesantías en los cuales se encuentren afiliados estos servidores. En relación con las prestaciones sociales de los diputados del departamento del Chocó, se observa en los informes de viabilidad financiera elaborados por esta Dirección, con base en la información certificada por la administración departamental (ejecuciones presupuestales), correspondientes a las vigencias Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (los cuales puede consultar en la página webb: www.minhacienda.gov.co, que los valores correspondientes a estas prestaciones han sido transferidos en su totalidad a la Asamblea departamental, por lo cual, llama la atención su afirmación frente a que existe déficit por concepto de cesantías adeudadas a los diputados de vigencias anteriores al 2012. Finalmente, teniendo en cuenta su afirmación frente a que existen obligaciones por concepto de cesantías causadas antes de la vigencia fiscal 2001 que no fueron canceladas dentro del proceso de reestructuración de pasivos que ejecutó el departamento del Chocó, me permito traer a colación apartes del informe (de la comisión realizada al departamento del Chocó el 06 de junio de 2006) elaborado por la doctora Esmeralda Villamil, quien ejerció como promotora en esa fecha, contenido en el Memorando del 20 de junio de 2006, dirigido a los doctores Ana Lucía Villa y Néstor Urrea, Directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal y Subdirector de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial, en donde se expresó en relación con las cesantías de los diputados: “Contra el departamento del Choco cursan en la actualidad 86 procesos ejecutivos. La mayoria de estos han sido iniciados por ex diputados de la Asamblea departamental, docentes y pensionados, los cuales han obtenido el pago de conceptos no reconocidos en el Acuerdo, tales como indexaciones, intereses moratorios y la sancion moratoria de que trata la Ley 244 de 1.995. En el caso de los procesos ejecutivos iniciados por los ex diputados, llama la atención que los titulos que prestan merito ejecutivo estan constituidos por resoluciones expedidas por la por la mesa directiva de la Asamblea conformada por diputados que ejercieron en el periodo 1.998 a 2000 y quienes otorgaron facultades al gobernador de la epoca para solicitar la admisión en el Acuerdo de reestructuracion y para establecer las condiciones de pago de las acreencias. Estas resoluciones fueron expedidas el 12 y 13 de julio de 2001, es decir, 3 meses y medio después de iniciado el proceso de reestructuracion y no fueron reportadas a la administración departamental en el proceso de negociación del Acuerdo, ni fueron incorporadas en los estados financieros de la entidad territorial. Solamente se tuvo conocimiento de la existencia de estas resoluciones 5 anos después cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, decreto el embargo de los recursos del departamento para cancelar los valores pretendidos, en algunos casos con recursos del Sistema General de Participaciones – Sector educación. A pesar que las cesantias se encuentran incorporadas en el Acuerdo de reestructuracion, que dentro de las condiciones pactadas con los acreedores no se reconocio el pago de la sancion moratoria de que trata la le 244 de 1.995 y que el Acuerdo es de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores del departamento, incluyendo obviamente a los diputados, estos a traves de los procesos ejecutivos obtuvieron el pago de cuantiosas sumas resultantes de aplicar la sancion moratoria prevista en la Ley 244 de 1.995, equivalente a un dia de salario por cada dia de demora en el pago de las cesantias. A continuación se reflejan algunos de estos casos: Proceso No. 2006-0073 Demandante: ANTUN EFREN MOSQUERA GUTIERREZ Titulo: Copia resoluciones No. 641 del 18 de octubre de 2000 y 236 del 12 de julio de 2001 Objeto : Pago de cesantías $ 4.854.008 Sanción moratoria $537.451.628 Mediante Auto 730 del 12 de agosto de 2006 se decreto el embargo de $813.458.454. Rentas embargadas: Impuesto al Consumo – Cervecería Unión: las transferencias a la Asamblea y el recaudo mensual de los ingresos corrientes de libre destinación. Proceso No. 2006-0282 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Demandante: ESTEYLER ANTONIO LUNA RIVERA Titulo: Copia resolución No.234 del 12 de julio de 2001 Objeto: Sanción moratorio $293.135.228 Las cesantías ascendieron a la suma de $3.872.564 Mediante Auto No. 629 del 11 de julio de 2006 se decreto el embargo de $1.026.628.3872 Rentas embargadas: Impoconsumo Fabrica de Licores de Antioquia. Proceso No. 2006-0282 Demandante: ELIO RENTERIA SANCHEZ Titulo: Copia resolución No. 232 del 12 de julio de 2001 Objeto: Sanción moratoria $537.451.628 Con resolución No. 819 del 29 de diciembre de 2000 se reconocio por cesantías la suma de $12.370.339. Mediante Auto 629 del 11 de julio de 2006 se decreto el embargo de $1.026.628.387 Rentas embargadas: Impoconsumo Fabrica de Licores de Antioquia Proceso No. 2006-0282 Demandante: JOSE MARIA CANADAS GARRIDO Titulo: Copia de la resolución No. 245 del 13 de julio de 2001 Objeto: Sanción moratoria $291.424.670 Con resolución No. 828 del 29 de diciembre de 2000 se reconoció cesantías por la suma de $3.008.849 Mediante Auto 629 del 11 de julio de 2006 se decreto el embargo de $1.026.628.387 Rentas embargadas: Impoconsumo Fabrica de Licores de Antioquia. (…) Proceso No. 2005-0190 Demandante: CRUZ MARIA JORDAN DE RIASCOS Titulo: Copia de la resolución No. 219 del 12 de julio de 2001 Objeto: Sanción moratoria $444.836.121 La cesantía liquidada ascendió a la suma de $8.099.705 Mediante Auto 640 del 01 de julio de 2005 se decreto el embargo por $1.354.824.417 Rentas embargadas: Impuesto al consumo Empresa de Licores del Choco Acción de Tutela Radicado No. 2204-01487-01 de octubre 26 de 2004 Accionante: CRUZ MARIA JORDAN DE RIASCOS Objeto: pago de honorarios como diputada y cesantías En cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo en protección al derecho a la salud, se reconoció como cesantías la suma de $8.099.705 y el pago de honorarios por la suma de $70.509.041. Proceso No. 2005-0190 Demandante: WILSON VALOYES QUEJADA 2 Se decreto por este valor porque en el proceso se esta ejecutando simultaneamente acreencias de los exdiputados Helio Renteria Sanchez y Jose Maria Canadas Garrido. Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Titulo: Copias de las resoluciones Nos. 670 del 7 de noviembre de 2000 y 238 del 12 de julio de 2001 Objeto: Cesantías $ 2.137.981 Sanción moratoria $456.242.176 Mediante Auto 640 del 01 de julio de 2005 se decretó el embargo de $1.354.824.417 Rentas embargadas: Impuesto al consumo Empresa de Licores del Choco Proceso No. 2006-0361 Demandante: HAROL ISMARE GUATICO Titulo: Copias de la resoluciones No. 790 del 18 de diciembre de 2000 y 237 del 12 de julio de 2001 Objeto: Sanción moratoria $567.165.339 Cesantías 21.252.687 Mediante Auto No. 815 del 29 de agosto de 2006 se decretó el embargo por la suma de $882 millones. Rentas embargadas: Impuesto al consumo cervezas –Cervecería Unión y recursos administrados por Fiduagraria. Accion de tutela No. 0070 del 20 de mayo de 2002 Accionante: MELANIA VALOIS LOZANO Objeto: Honorarios, prestaciones sociales El Juzgado Civil del Circuito de Quibdo protegiendo el mínimo vital ordeno cancelar salarios, prestaciones sociales y cesantías indexadas. En total se cancelo la suma de $384.130.248. A la señora se le protegió el mínimo vital a pesar que el departamento alego que la señora es propietaria de trece inmuebles en la ciudad de Quibdo por los cuales percibe arriendo y ejerce su profesión de abogada. Proceso No. 2006-0250 Demandantes: FELIX HELMUT MALO ANGEL y otros Mediante Auto No. 0666 del 21 de julio de 2006 se decretó el embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Educación hasta por la suma de $458.721.573. Es decir para pagar obligaciones de ex diputados ordeno embargo de destinación especifica – educación. Proceso No. 2006-00222 Demandantes: JOSE EFREN PALACIOS SERNA JOSE NIXON CHAMORRO CALDERA OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS PASCUAL WBALDO GAMBOA POTES MILTON ELEAZAR MORENO LEMOS Mediante Auto del 15 de agosto de 2006 – Oficio 1273, se decreto el embargo y retención de los recursos del departamento hasta por la suma de $832 millones y una de las cuentas embargadas corresponde al Sistema General de Participaciones – Sector Educación. Proceso No. 2005-0147 Demandante: EULALIO MOSQUERA MURILLO Titulo Resolución 235 del 12 de julio de 2001 Objeto: Sanción moratoria $427.526.500 Las cesantías reconocidas ascendieron a la suma de $9.907.228 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C -38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co CUANTIA EMBARGO DECRETADOS Del Sistema General de Participaciones Sector Educación Vigencia 2004 $3.031.319.536 Vigencia 2005 $6.173.792.873 Vigencia 2006 $10.820.343.021 Total recursos embargados sector salud $20.025.455.430 Según certificación expedida por el Tesorero del departamento se han retenido efectivamente $14 mil millones. Recursos propios Impuesto al consumo Vigencia 2005 $1.583.000.000 Vigencia 2006 $2.982.361.217 (…)” En los anteriores términos, considero absueltos los temas objeto de consulta. Cordial saludo, Ana Lucía Villa Arcila Directora Dirección General de Apoyo Fiscal Copia: Dr. Luis Gilberto Murillo Urrutia Gobernador Departamento del Chocó Calle 24 con Cra. 3 Quibdó –Chocó Dr. Carlos Augusto Mesa Díaz Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales Procuraduría General de la Nación Cra. 5 No. 15 60 Bogotá, D.C. Revisó: Luis Fernando Villota Quiñones Elaboró: Esmeralda Villamil L.