Impuesto de registro
Actos gravados
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Ana María Eraso Castillo Profesional Líder Impuesto de Registro Oficina de Impuesto Vehicular y Registro Gobernación de Nariño anaeraso@narino.gov.co Radicado entrada 1-2019-063411 No. Expediente 6127/2019/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2019-063411 del 10 de julio de 2019 Tema : Impuesto de Registro Cordial saludo Doctora Eraso: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia al artículo 3 del Decreto 650 de 1996 señala usted “Debido a que se han presentado diferentes dudas frente a la liquidación del impuesto de registro en vivienda de interés social subsidiada, se hace necesario confirmar con usted la forma de liquidar los actos de Afectación a vivienda familiar, Condición Resolutoria expresa, Constitución de patrimonio de familia y derecho de preferencia”. Sea lo primero anotar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con la liquidación del impuesto de registro de los actos de afectación a vivienda familiar y la constitución de patrimonio de familia, adjuntamos copia del Oficio 2-2011-004703 del 17 de febrero de 2011 mediante el cual esta Dirección se pronunció al respecto. En lo que hace a la condición resolutoria y al derecho de preferencia, es menester dar un repaso a lo normado en el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, así: “Artículo 21. El artículo 8º de la Ley 3ª de 1991 quedará así: Artículo 8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) Radicado: 2-2019-026851 Bogotá D.C., 23 de julio de 2019 07:29 uuaj ij/c 4nyd 6KzE zVZo FdaQ zXg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente. La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las condiciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda. Parágrafo 1º. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Parágrafo 2º. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000.” (Énfasis añadido) En esa misma línea, debemos dar un repaso a lo normado en el artículo 2º del Decreto 1464 de 2013, compilado en el artículo 2.1.1.2.5.2 del Decreto 1077 de 2015, que ad literam establece: “Artículo 2.1.1.2.5.2. Obligaciones de las oficinas de registro de instrumentos públicos. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se transfiera el derecho de dominio a quienes resulten beneficiarios del SFVE de acuerdo con la sección 2.1.1.2.1 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán incluir las anotaciones correspondientes a la constitución del patrimonio familiar inembargable. Adicionalmente, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de registrar las escrituras públicas de transferencia a las que hace referencia el presente artículo incluirán la anotación relativa a la prohibición de uuaj ij/c 4nyd 6KzE zVZo FdaQ zXg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co enajenación de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de 10 años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble, y el derecho de preferencia de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. En el caso en que se haya pactado la condición resolutoria de la transferencia del derecho de dominio de la vivienda transferida a título de SFVE, esta deberá inscribirse en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, salvo que se adjunte autorización para la enajenación de la vivienda emitida por la entidad otorgante del SFVE. Los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos deberán abstenerse de inscribir cualquier acto de disposición total o parcial de cualquier derecho real que el propietario de las viviendas a las que hace referencia la presente sección, pretenda realizar después de transcurridos los diez (10) años siguientes a la fecha de transferencia de la vivienda, desconociendo el derecho de preferencia de que trata el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.” (Énfasis añadido) Conforme con las normas en cita, la inscripción en el folio de matrícula de la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia se constituye en un mandato legal dirigido a los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, conclusión a la que se llega de la lectura del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, y del inciso segundo del artículo 2.1.1.2.5.2 del Decreto 1077 de 2015, cuando respectivamente señalan que dichos actos “se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, y que los registradores “incluirán la anotación relativa a la prohibición de enajenación de cualquier derecho real sobre el inmueble por el término de 10 años contados a partir de la fecha de la transferencia del inmueble, y el derecho de preferencia de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. Siendo ello de esa manera, a juicio de esta Dirección, tratándose de la inscripción en el folio de matrícula de la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia respecto de viviendas de interés social no se genera el impuesto de registro, toda vez que de conformidad con el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 “No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.”; en concordancia con el artículo 2.2.2.3 del Decreto 1625 de 2016, según el cual no generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas “que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas”. En lo que hace a la condición resolutoria, demos un repaso a lo normado en el artículo 2.1.1.1.6.3.5 del Decreto 1077 de 2015, así: uuaj ij/c 4nyd 6KzE zVZo FdaQ zXg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “Artículo 2.1.1.1.6.3.5. Legalización del Subsidio Familiar de Vivienda. La legalización del Subsidio Familiar de Vivienda se realiza mediante escritura pública de compraventa, la cual deberá ser suscrita, como máximo, dentro del año siguiente a la asignación de dicho subsidio y registrada dentro de los dos (2) meses siguientes. En esta deberá indicarse el valor de la vivienda, el valor del subsidio o subsidios otorgados, el total de los miembros del hogar beneficiario, la constitución del patrimonio de familia, la condición resolutoria en caso de incurrir en la conducta señalada en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991 y la constitución del gravamen hipotecario, si a ello hubiere lugar. Copia del acta de entrega de la vivienda con el correspondiente recibo a satisfacción, el Certificado de Existencia de la vivienda expedido por el Gerente del Proyecto y el Certificado de Tradición y Libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública a la cual se ha hecho referencia, deberán remitirse validadas por la entidad fiduciaria representante del patrimonio autónomo, al Fondo Nacional de Vivienda. Legalizados el total de los subsidios familiares de vivienda, vinculados a cada Macroproyecto de Interés Social Nacional, se procederá a la desvinculación de “FONVIVIENDA” del contrato Fiduciario, en su condición de beneficiario o fideicomitente, según corresponda.” (Énfasis añadido) Conforme con la norma trascrita, en los actos de compraventa de vivienda de interés social debe incluirse la condición resolutoria, lo que permite válidamente colegir que dicha condición se constituye en un acto accesorio al contrato de compraventa. De tal manera, en este caso aplicaría la regla establecida en el inciso segundo del artículo 228 de la Ley 223 de 1995 según la cual “Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último”. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Escobar Pinto uuaj ij/c 4nyd 6KzE zVZo FdaQ zXg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial