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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Ley 617 de 2000

Remuneración diputados

6 de octubre de 2011Rad. 032782-11
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SolicitanteMayra Pereira Perez
DestinoCartagena Bolivar

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia 032782-07-10-11 7.2 Bogotá D.C., Doctora MAYRA PEREIRA PÉREZ Profesional Especializado ( E ) Área de Responsabilidad Fiscal Contraloría Departamental de Bolivar Centro Calle 36 (Gastelbondo) No. 2 – 67 Cartagena. Bolivar Asunto: Radicación 056404 de 2011 Tema: Ley 617 de 2000 Subtema: Remuneración de Diputados Respetada doctora Mayra: A través del presente damos respuesta al asunto de la referencia relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 617 de 2000. Se aclara que la respuesta se ofrecen dentro del ámbito de nuestra competencia, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por este Despacho no son obligatorios ni vinculantes. El artículo 26 de la Ley 617 de 2000 expresa lo siguiente: ARTICULO 26. VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS DEPARTAMENTOS. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4o. y 8o. de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro. A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice anualmente. Respecto a las normas que gobiernan la remuneración de los diputados (artículos 26 y 28 de la Ley 617 de 2000) y, a partir de los contenidos de la jurisprudencia que declaró inexequible el parágrafo 3º1 del artículo 1 de la misma Ley 617 de 2000 ( C-1098 de 2001), esta Dirección ha expresado lo siguiente: 1El parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 617 de 2000 establecía: “Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.” Continuación oficio Página 2 de 3 Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co De un lado, que cuando se trata de un nuevo periodo para el cual ha sido elegido el diputado, la remuneración a la que tiene derecho es aquella que corresponde a la categoría a la que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 617 de 2000 pertenezca el respectivo departamento para la fecha de la posesión, con independencia de que dicho diputado haya sido reelecto y con independencia de que durante el ultimo año del periodo anterior para el cual fue elegido, estuviera percibiendo una remuneración correspondiente a una categoría superior. Lo anterior, por cuanto en criterio de esta Dirección no es posible hacer extensibles derechos adquiridos (remuneración) durante un periodo de elección de terminado a un nuevo. Se adjunta copia Oficio 15067 de 2004. La tesis anteriormente expuesta ha sido avalada por el Consejo de Estado2, corporación que en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 expresó lo siguiente: Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en segunda categoría, posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ente Territorial desciende a tercera categoría, en estos casos, el Diputado tendrá derecho a que se respete la remuneración que venía percibiendo al momento de la posesión y hasta la finalización del período constitucional para el cual fue elegido. Si al momento de posesionarse el Diputado, el Departamento se encuentra clasificado en una categoría y posteriormente en las vigencias fiscales siguientes, el Ente Territorial asciende a otra categoría, en estos casos, éste tendrá derecho a percibir su remuneración acorde con la nueva categorización, por habar variado las condiciones a su favor. Cuando el Departamento es clasificado en determinada categoría y al momento de posesionarse el Diputado, en la vigencia fiscal siguiente asciende a una categoría superior, y las subsiguientes vigencias desciende de categoría, la única interpretación válida a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución, es que la remuneración ascienda cuando el Departamento ascienda de categoría y, cuando descienda, se mantenga la remuneración fijada al momento de la posesión, en este evento no habría desmejoramiento de las condiciones laborales. De otro lado, se ha planteado que el artículo 26 de la Ley 617 de 2000, en el apartado relativo a la orden de disminuir la remuneración cuando se verifica un incumplimiento de los límites de gasto que establece la misma ley, por tener un contendido idéntico al del parágrafo 3º del artículo 1 de la propia Ley 617 de 2000, podría no ser aplicable justamente por las consideraciones que la Corte Constitucional hizo en la Sentencia C-1098 de 2001). En efecto mediante Oficio 020747-03-08-10 de 2010 se expresó lo siguiente: El llamado a la teoría de los derechos adquiridos responde a que si bien el apartado resaltado ordenaría un descenso de los honorarios de los diputados ante el incumplimiento de los límites al gasto establecido en la Ley 617 de 2000 y la existencia de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero – PSFF (un acuerdo de restructuración de pasivos es un PSFF en los términos del decreto 192 de 2001), tal mandato halla restricciones ante la posibilidad de que los diputados se hubieran posesionado con honorarios superiores, pues, en virtud de la teoría aludida, no sería posible desmejorarle el derecho salarial tal como lo expresó la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1098 de 2001 en la cual justamente examinó la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 617 de 2000. A pesar de las anteriores posturas, esta Dirección no se ha pronunciado respecto a la forma de fijar la remuneración cuando un diputado se posesiona y el correspondiente departamento, en la vigencia anterior a aquella en que se lleva a cabo tal posesión, ha incumplido los límites. Ante dicha circunstancia se 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Bertah Lucía Ramírez de Paez. Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación Número: 47001-23-31-000-2003-01277-01(2341-08). Actor: Julios Winston Illidge Aaron y otros. Demandado: Departamento del Magdalena Continuación oficio Página 3 de 3 Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co considera que, por lo menos en teoría, el diputado debería posesionarse con una remuneración que atienda la disposición del artículo 26 de la Ley 617 de 2000, es decir, con una remuneración no superior a la de un diputado de un departamento de categoría 4ª, a pesar de que el Departamento pudiera pertenecer a una categorías superior. Ahora bien, es importante resaltar que la consideración anterior se hace simplemente a nivel teórico por las razones que se exponen a continuación y, que mucho dificultan una aplicación estricta del apartado analizado del artículo 26 de la Ley 617 de 2000. En efecto, si de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 56 de 1993 (modificado por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000) los diputados se posesionan el 2 de enero del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección y, para tal fecha también se define la remuneración que ha de regir durante todo el periodo de elección, entonces, para dicha fecha, el 2 de enero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha debido identificar los departamentos que se hallen en la situación de incumplimiento. Sin embargo, ello no es así, no sólo por una imposibilidad práctica, sino porque el artículo 26 de la Ley 617 de 2000, si bien le ordena al Ministerio de Hacienda tal identificación, también le ordena que dicha función la debe ejecutar anualmente cuando presente los informes correspondientes al Congreso. Así, si dichos informes se presentan finalizando el primer semestre de cada año o a comienzos del segundo semestre, entonces, para la fecha de posesión del diputado (2 de enero del año siguiente a la fecha en que fue elegido) no existirá noticia del incumplimiento y el acto de posesión se hará con base en la información que para dicha fecha exista, la cual no contemplaría un incumplimiento de los límites de gasto. En este sentido las condiciones remuneratorias con las cuales se posesionó, gobernarían el tiempo durante el cual se halle vinculado con la entidad territorial, dificultando en la práctica la aplicación del artículo 26 de la Ley 617 de 2000. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Atentamente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo: Copia Oficio 15067 de 2004 en 2 folios. REVISÓ: Luis F. Villota Q. ELABORÓ: Javier Mora