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Articulado completo

Ley 2624 De 2026

Artículo 1

Objeto

1 inciso

La presente ley tiene por objeto eliminar barreras para que las personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de excepción de las medidas de restricción vehicular conocidas como pico y placa establecidas en el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 de 2013.

Artículo 2

Eliminación De Barreras

1 inciso

Los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad estarán exentos de las restricciones de movilidad (pico y placa) que se establezcan en todo el territorio nacional. Las autoridades competentes no podrán establecer medidas desproporcionadas como el registro o matrícula del vehículo en determinada jurisdicción.

Artículo 3

Reglamentación

1 inciso2 parágrafos

El Ministerio de Transporte deberá elaborar una reglamentación que se oriente a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad y con la finalidad de eliminar formalismos que impidan su acceso.

Parágrafo 1

o. En un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Transporte deberá actualizar la reglamentación del numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 de 2013 siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ley.

Parágrafo 2

o. El Ministerio de Transporte elaborará la reglamentación garantizando la participación de las personas con discapacidad y la de las organizaciones de la sociedad civil que las representen.

Artículo 4

Obligaciones De Las Entidades Territoriales

1 inciso

Una vez expida la nueva reglamentación por el Ministerio de Transporte, la secretaría de movilidad, o quien haga sus veces, en las entidades territoriales que apliquen medidas de restricción vehicular (pico y placa) en un plazo máximo de tres (3) meses deberán actualizar sus normas garantizando el cumplimiento del artículo 2o de la presente ley.

Artículo 5

Registro Nacional De Vehículos Exceptuados

1 inciso3 parágrafos

El Ministerio de Transporte en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo máximo de un año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, establecerán un mecanismo de interoperabilidad entre el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) y el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de tal forma que cada persona con discapacidad pueda tener asociado un vehículo de uso frecuente con la excepción de la medida de pico y placa y dicha excepción aplicará a nivel nacional.

Parágrafo 1

o. Las entidades territoriales que apliquen medidas de restricción vehicular (pico y placa) deberán remitir al Ministerio de Transporte, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, la información correspondiente a las personas con discapacidad y los vehículos que las transporten de manera habitual, registrados en su jurisdicción.

Parágrafo 2

o. Para que la medida de excepción de pico y placa sea efectiva, en todo caso el vehículo debe ser conducido o estar transportando a la persona con discapacidad.

Parágrafo 3

o. El trámite de inscripción y actualización de la excepción de restricción de la circulación vehicular contemplado en la presente ley, en ningún caso tendrá costo para el ciudadano con la posibilidad de actualizar el cambio de vehículo como mínimo cada 6 meses.

Artículo 6

Vigencia Y Derogatoria

1 inciso

La presente ley rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.