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Ley 47 De 1898

Artículo 1

1 inciso

Los individuos á que se refiere la excepción del artículo 2.° del Decreto legislativo número 499 de 1895, quedan comprendidos un el indulto del mencionado artículo, con excepción de los responsables de delitos comunes que á la fecha de la sanción de esta Ley hubieren sido condenados por los Jueces y Tribunales ordinarios.

Artículo 2

1 inciso

Los individuos de que trata el artículo 3.° del Decreto expresado, podrán volver al país sin necesidad de prestar la promesa de que allí su trata.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno