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Ley 1391 De 2010

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente ley es reformar la norma rectora de la forma asociativa conocida como Fondos de Empleados para adecuarla a las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que determinan el quehacer de estas empresas.

Artículo 2

Vínculo De Asociación

2 incisos1 parágrafoadiciona decreto 1481/89

El artículo 4° del Decreto-ley 1481 de 1989 quedará así:

Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dependientes, trabajadores asociados o por servidores públicos.

Parágrafo

Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de la forma de vinculación.

Artículo 3

Aplicación Del Excedente

1 inciso1 numeralmodifica decreto 1481/89

Adiciónase el artículo 19 del Decreto-ley 1481 de 1989, con el siguiente numeral:

2

El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial solidario, en cada fondo de trabajadores, el cual podrá destinarse a los programas aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados según sea el caso.

Artículo 4

Responsabilidad Ante Terceros

El artículo 21 del Decreto-ley 1481 de 1989, quedará así:

Artículo 21. Los Fondos de Empleados responderán ante terceros con la totalidad de su patrimonio.

Artículo 5

Modifícase el inciso 2° del artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

El número de los delegados, en ningún caso será menor de veinte (20) y su período deberá establecerse en el estatuto del Fondo de empleados. El procedimiento de elección deberá ser reglamentado por la junta directiva en forma que garantice la adecuada información y participación de los asociados.

Artículo 6

Modifícase el inciso 2° del artículo 34 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

En todo caso la reforma de los estatutos y la imposición de contribuciones obligatorias para los asociados, requerirán del voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los presentes en la asamblea. La determinación sobre la fusión, escisión, incorporación, transformación, disolución y liquidación deberá contar con el voto de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convocados.

Artículo 7

Modifícase el inciso 3° del artículo 38 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

Estas se encabezarán con su número y contendrán por lo menos la información sobre lugar, fecha y hora de reunión; forma y antelación de la convocatoria; nombre y número de asistentes; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco. Las actas serán aprobadas de acuerdo al reglamento de cada órgano obligado a tenerlas y firmadas por el presidente y el secretario del órgano correspondiente.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafomodifica decreto 1481/89

Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 39 del Decreto-ley 1481 de 1989, así:

Parágrafo

Igualmente, el estatuto de los Fondos de Empleados podrá establecer el número de suplentes del gerente que considere necesarios, así como el período, la forma de designación y sus facultades.

Artículo 9

Modifícase el inciso 3° del artículo 55 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho.

Artículo 10

Modifícase el artículo 69 del Decreto-ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 69. Las materias y situaciones no reguladas en la presente ley ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades de la economía solidaria y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados, ni su carácter de no lucrativos.

Artículo 11

Vigencia Y Derogatorias

1 inciso

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 7°, 8°, 9° y los incisos 2° y 3 ° del artículo 44 del Decreto-ley 1481 de 1989.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público