Artículo 1
Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas llevarán estampillas de timbre nacional a razón de cincuenta centavos por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad transportadora de la respectiva nave.
Ley 77 De 1923
Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas llevarán estampillas de timbre nacional a razón de cincuenta centavos por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad transportadora de la respectiva nave.
Los pasaportes militares, y los de auxilios de marcha para traslación de leprosos, están exonerados del pago de impuestos de timbre.
Quedan en estos términos modificados los numerales 21 y 24 del artículo 13, y adicionado el artículo 14 de la Ley 20 de 1923 .
La Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos de educación, de beneficencia o de caridad están exentos del pago de impuesto de papel sellado y timbre nacional, en todos los casos en que el impuesto dicho sea de cargo de tales entidades.
En las empresas ferrocarrileras de carácter oficial, los documentos que se extiendan para comprobar egresos- exceptuando las nóminas por sueldos de los empleados-y en los cuales el pago del impuesto corresponda a los particulares que hayan celebrado la transacción con la empresa ferroviaria, llevarán las estampillas de timbre nacional que se exijan para los documentos de esa naturaleza en las transacciones entre particulares, de conformidad con la Ley 20 de 1923 .
Esta Ley regirá de conformidad con lo que disponen los artículos 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, y 52 de la Ley 4° de 1913, excepto los artículos 4° y 5° que regirán desde la sanción de la Ley.
Los documentos de crédito a que se refiere el artículo 2° de la Ley 61 de 1923 , son bonos colombianos de deuda interna del 10 por 100.