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Ley 73 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Cuando por alguna circunstancia llegare á interrumpirse la navegación del Canal del Dique por buques de vapor, los introductores de mercaderías extranjeras para el interior de la República, ó sus agentes en Cartagena podrán cambiar el destino de las que vengan dirigidas á este puerto, y encaminarlas por el mismo vapor á los de Barranquilla ó Santa Marta para su introducción por ellos.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º En los mismos casos, también será permitido reembarcar en Cartagena con dirección á Barranquilla ó Santa Marta las mercaderías que hayan sido reconocidas por la Aduana del primero de dichos puertos y no hayan salido de sus almacenes.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º Estas operaciones podrán practicarse aún en buques que conduzcan otras mercancías extranjeras para su introducción por aquellos puertos, y no podrán ser gravadas con impuesto ó contribución nacional, departamental ó municipal de ninguna clase.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º El Ministerio de Hacienda prescribirá las formalidades que hayan de practicarse para la cumplida observación de esta ley.

Artículo 5

1 inciso

Quedan reformados los artículos 15, 46, 205 y el inciso 10 del artículo 32 del Código Fiscal.

Artículo 32

Gobierno Nacional-Bogotá, Noviembre 22 De 1890

1 inciso

Art. 5º Quedan reformados los artículos 15, 46, 205 y el inciso 10 del artículo 32 del Código Fiscal.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio