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Ley 70 De 1963

Artículo 1

8 incisos1 literal

Fíjense los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1964, en la cantidad de tres mil novecientos diez y siete millones ciento setenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.917.175.388) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

RENTAS DE IMPOSICION.

A). Impuestos Directos.

a

Tributación a la Renta.

RENTAS OCASIONALES

INGRESOS DE CAPITAL

RECUSOS DEL CREDITO

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASOTS

Artículo 2

3 incisos

Aprópiese para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1964, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinando en el artículo anterior, por valor de tres mil novecientos diez y siete millones ciento setenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.917.175.388) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

TERCERA PARTE

DISPOSICONES GENERALES

Artículo 3

1 inciso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto legislativo número 2900 de 1950, por medio del cual se modificó el artículo 2º del Decreto legislativo número 0164 del mismo no habrá rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto con en el Presupuesto de funcionamiento como en el Presupuesto de inversión. En consecuencia el mayor producto de las Rentas e Ingresos, con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones líquidas para dar cumplimiento a disposiciones legales o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes, sin que la Contraloría General de la República pueda contabilizar Depósitos Especiales por tales conceptos.

Artículo 4

1 inciso

En Armonía con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1º del Decreto legislativo número 2900 de 1950, a los recursos proveniente del crédito que se incorporen en el Presupuesto, se les llevará Cuenta Especial de Contabilidad para los fines previstos en las Leyes que lo autorizaron en los contratos respectivos; pero el producto efectivo de los mismos ingresará a fondos comunes, en guarda del principio de unidad de Caja consagrado en el artículo anterior.

Artículo 5

1 inciso

La cantidad incluida en el Presupuesto, como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos, conforme a la Ley 165 de 1948 , será consignado, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República. En igual forma procederá con la asignación del subsidio a los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, ordenado por la Ley 15 de 1959 .

Artículo 6

1 inciso

No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliar los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten los productos de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda sin el cumplimiento de este requisito será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 7

1 inciso

El Contralor General de la República antes de liquidar el ejercicio de 1963, procederá de oficio, a cancelar, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de esta o existentes en los fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a los dispuesto en el Decreto legislativo número 00164 de 1950. De esta actuación dará aviso al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente y a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 8

9 incisos

Las apropiaciones para gastos incluidos en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno y expirarán el 31 de diciembre de cada año, al terminar el ejercicio fiscal. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni afectarse.

Para atender el pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones de vigencia, insolutas en dicha fecha, el contralor General de la República hará reservas de apropiaciones al liquidar el ejercicio que contabilizará como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro. En tales casos el Contralor solo podrá contabilizar reservas en las apropiaciones por los siguientes conceptos:

1º Para amparar compromisos contractuales, que hubieren quedado pendientes de pago el 31 de diciembre de la respectiva vigencia, hasta concurrencia del saldo de la apropiación en caso de que esta no sea superior al valor del respectivo contrato.

2º Para atender a la denda pendiente de pago en 31 de diciembre en las oficina de manejo, que los responsables denunciaren al Contralor General antes del 31 de enero siguiente, que hayan sido contraídos con base en los giros para gastos que hubiere emitido el Gobierno y refrendado el Contralor antes de terminar el año;

3º Para apropiaciones destinadas al pago del servicio de la Deuda Pública Nacional:

4º para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstitos hasta la cuantía de los disponibles;

5º Para atender al pago de participaciones legales en el Producto de las rentas nacionales, a los Departamentos y Municipios, hasta por la cuantía de los porcentajes sobre el respectivo producto, y

6º Para atender a la denda con apropiación presupuestal por concepto de servicios personales, gastos de transporte y servicios médicos.

La Dirección Nacional del Presupuesto exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deben cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de la ratificación de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 9

2 incisos

Por Decretos separados, que requerirán la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la previa revisión de la dirección Nacional del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección Nacional del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1964, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas.

En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán afectarse después de dictado el respectivo decreto.

Artículo 10

1 inciso

La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en el artículo anterior antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

En la distribución de las partidas globales que propongan los Ministerio y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente. Igual criterio se aplicará en la distribución de partidas globales destinadas a atender ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Parágrafo

Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón sin que en ningún caso se excedan las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

Artículo 12

1 inciso

La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos al producto efectivo de los empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas. Como cuantía máxima. Pero la Dirección Nacional del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de Acuerdo de Ordenación de Gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Contraloría General de la República. Sin que pueda, en ningún caso, exceder la inversión al ingreso de los recursos certificados por el Tesoro General de la República, inclusive los provenientes de operaciones de avances.

Artículo 13

10 incisos

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Decreto Legislativo número 00164 de 1950, orgánico del manejo del Presupuesto Nacional, y a fin de garantizar el equilibrio presupuestal sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos durante el ejercicio fiscal de 1964, se someterán a las siguientes normas:

1ª Las apropiaciones específicas liquidada para cubrir los gastos ordinarios de la Administración que deban pagarse mensualmente, se acordarán por duodécimas partes. En los servicios personales se podrá autorizar un mayor acuerdo cuando el valor de la nómina exceda el de la apropiación, mientras se hacen los correspondientes ajustes al Presupuesto.

2ª El Servicio de la Deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.

3ª Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del Presupuesto de inversión se acordarán con base en los vencimientos pactados en los respectivos contratos y en las reservas especiales expedidas por el Contralor General de la República. Las inversiones directas se acordarán de conformidad con las necesidades de los respectivos proyectos.

4ª Las transferencias no compensadas con Rentas, se acordarán por duodécimas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otra forma de Acuerdo, que autorizará la Dirección Nacional del Presupuesto, y los gastos internacionales en el mes en que deba cubrirse la nota pactada en los Convenios.

5ª Los auxilios se acordarán por duodécimas partes y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se girarán las tres primeras duodécimas partes, salvo aquellos casos en que, por circunstancias justificadas ante la Dirección Nacional del Presupuesto, se determina otra forma de pago.

6ª Las apropiaciones pagaderas con Rentas compensadas se acordarán hasta por la cuantía de los recaudos certificados por el Tesoro General de la República.

7ª Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos o recursos del crédito se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesoro General.

8ª El monto del Acuerdo Mensual de Gastos de cada Ministerio, Departamento Administrativo que se cubra con recursos provenientes de las rentas ordinarias o del Balance del Tesoro, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo presupuesto.

9ª El monto de los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas ordinarias y los Recursos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

Artículo 14

1 inciso

Los Acuerdos Mensuales de Gastos solo podrán ser adicionados en caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobados, para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza no podrán tramitarse.

Artículo 15

1 inciso

Para los efectos de la ejecución presupuestal y del cómputo para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las translaciones de apropiaciones el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, y el presupuesto del Ministerio de Justicia, del Ministerio Público y de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente.

Artículo 16

1 inciso

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 13, la Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la Sección de Administración Presupuestaria, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales deban sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que, si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia.

Artículo 17

1 inciso1 parágrafo

Con base en las cantidades asignadas en el programa de qué trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos, también harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado, en forma establecida por los artículos 55 y 56 del Decreto legislativo número 00164 de 1950.

Parágrafo

Solamente para las apropiaciones de "Servicios Personales" y "Servicios Públicos", se podrá girar relaciones de autorización permanentes, las cuales se presentarán a la -contraloría General de la República por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto. En casos especiales esta Dirección podrá autorizar que se constituyan relaciones de autorización permanentes para otra clase de rubros.

Artículo 18

1 inciso

Las solicitudes de constitución de reservas globales sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y -Departamentos Administrativos presenten a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos, debidamente autorizados por rubros, dentro de los límites de los Programas de Compras. En consecuencia, tales reservas no podrán constituirse en forma indiscriminada y conjunta sino en la medida y cuantía que las necesidades del servicio lo requieran.

Artículo 19

1 inciso

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944 , toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberán ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo, cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc., o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a los que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno.

Artículo 20

1 inciso

Con el fin de preservar el equilibrio presupuestal y para evitar incrementos en las apropiaciones destinadas a la retribución de Servicios Personales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para evitar la provisión de cargos vacantes en la Administración Pública, salvo cuando ello sea estrictamente necesario. Excepto en los casos en que las condiciones de orden público lo exijan, el Gobierno no podrá crear nuevos cargos si con ello se hace necesario el incremento de las apropiaciones liquidadas para el pago de los Servicios Personales dentro de cada uno de los Capítulos y Programas del Presupuesto de Gastos.

Artículo 21

1 inciso

Prorrogase durante el año de 1964 la vigencia del Decreto número 406 de 1959 y de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los Gastos Públicos.

Artículo 22

1 inciso

Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales no podrá purgarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes o que hayan sido legalmente autorizadas, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes conocen a los miembros y al personal civil de las fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 23

1 inciso

Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 24

1 inciso

La Prima de Navidad autorizada a favor de los servicios de obras públicas nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden por partidas globales de la Ley de Apropiaciones correspondientes a los programas del presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global correspondiente, en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 25

1 inciso

Las asignaciones de los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, se pagarán con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para el funcionamiento de dicha dirección.

Artículo 26

1 inciso1 parágrafo

Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores a ·5.000.000 que haga directamente el Departamentos Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su valides la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto-para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General de la República ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los fondos Rotatorios por ningún concepto, mientras no se compruebe que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia sin sujeción al requisito anterior.

Parágrafo

Los Jefe de las Divisiones o Secciones de Presupuesto de cada entidad, dejarán constancia en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago, y la Dirección Nacional de Presupuesto se abstendrá de aprobaros cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto o carezcan de apropiación. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda en la forma que se deja establecido.

Artículo 27

1 inciso

El Contralor General de la República podrá hacer transacciones dentro de las partidas globales y partidas apropiadas para la Contraloría General, sin sujeción a las normas que regular la materia y mediante resoluciones dictadas por la misma oficina. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría deberá someter a la aprobación del Congreso las transacciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo en la misma forma y términos que lo hace el Ejecutivo.

Artículo 28

1 inciso

Las sumas que por concepto de Audi taje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados, de conformidad con lo establecido por la Ley 151 de 1959 , deberán ser consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1964. Las respectivas contribuciones serán determinadas de común acuerdo por el Contralor General de la República y el Director Nacional del Presupuesto, por medio de Resolución motivada que suscribirán ambos funcionarios.

Artículo 29

1 inciso

El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no podrá contra acreditar ni trasladar partidas correspondientes al Presupuesto de Funcionamiento; pero sí `podrá hacerlo de éste a aquel, cuando así lo aconsejen las circunstancias. Tampoco podrá contra acreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a obras de fomento departamental o municipal, excepto en los casos en que determinada la obra respectiva queden sobrantes.

Artículo 30

1 inciso

Los auxilios para la construcción de escuelas urbanas y rurales distintos de los incluidos en el Plan Cuatrienal del Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 31

1 inciso

Con las apropiaciones destinadas a auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos para dotación de los mismos.

Artículo 32

1 inciso

Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldos y viáticos en dólares, en el exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar los giros que contravengan esta norma.

Artículo 33

1 inciso

Autorizase al Gobierne para que el mayor producto de las rentas compensadas lo incorpore al Presupuesto por medio de decreto con el único requisito de la expedición del Certificado de Disponibilidad por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 34

1 inciso

La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a las partidas de auxilios a establecimientos privados de educación mientras no comprueben haber mantenido las tarifas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados, que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por Resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($50.00) mensuales para le externado y de ciento cincuenta pesos ($150.00) para el internado en cualquiera de los cursos.

Artículo 35

1 inciso

En desarrollo y cumplimiento de los dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional y en los artículos 14 y 65 del Decreto legislativo número 00164 de 1950, en las relaciones de autorización y ordenes de pago en que se autorice cualquier erogación del Tesoro Nacional, deberá citarse expresamente la ley preexistente que motive el gasto o la sentencia judicial que reconozca el crédito. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento de este requisito y se abstendrá de constituir reservas o refrendar giros que no se hallen legalmente autorizadas. Las apropiaciones correspondientes a pagos que carezcan e autorización legal podrán ser contra acreditadas por el Gobierno, para atender otras necesidades del servicio público.

Artículo 36

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública dictar resoluciones de reconocimiento para legalizan obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto, o girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 37

1 inciso1 parágrafo

En guarda del principio constitucional sobre universalidad del Presupuesto, el producto de los recaudos de todas las rentas e ingresos incluidos en este presupuesto, deberá ser, sin excepciones, consignado diariamente, por las entidades recaudadoras en la Tesorería General de la República, sin que pueda aducirse facultad alguna para abstenerse de hacerlo. Cuando se trate de Rentas e Ingresos destinados a compensar erogaciones del Presupuesto de Gastos, el Tesorero General certificará tales ingresos, a fin de que puedan ser libradas las autorizaciones de pago, deducción del diez por ciento (10%) que por mandato Constitucional corresponde a educación. Para agilizar estos pagos también será permitido librar relaciones de autorización permanentes, hasta por la duodécima parte de la respectiva apropiación para cada mes, después de deducido el diez por ciento (10%) de Educación; pero el Tesorero General limitará los desembolsos efectivos a la concurrencia de los fondos recaudados.

Parágrafo

La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de la Rentas e Ingresos compensados con apropiaciones en el Presupuesto de Gastos y se abstendrá de refrendar giros a favor de las entidades encargadas de hacer las consignaciones, que por cualquier concepto deba hacerles el Gobierno, mientras no comprueben haber cumplido la norma aquí establecida.

Artículo 38

1 inciso

Sin perjuicio de la Facultades constitucionales que competen al Contralor General de la República sobre la contabilidad y vigencia fiscal, la Dirección Nacional del Presupuesto, como norma de carácter general y permanente, continuará llevando en la Sección de Administración Presupuestaria de dicha Dirección, la contabilidad Administrativa de Costos del Presupuesto por programas, y prescribirá a las Divisiones y secciones de Presupuesto de cada Ministerio o Departamento Administrativo y a las oficinas de Gastos de los mismos, los sistemas y métodos de Contabilidad Administrativa de Costos Presupuestarios que a cada uno corresponda. Las normas que en tal sentido dicte la Dirección Nacional del Presupuesto serán obligatorias y su vigilancia y control administrativo corresponde ejercerlo a la misma Dirección Nacional del Presupuesto serán obligatorias y su vigilancia y control administrativo corresponde ejercerlo a la misma Dirección. Por lo tanto, todas las dependencias oficiales y los establecimientos públicos deberán suministrar oportunamente las informaciones y documentos de contabilidad y estadística que la Dirección Nacional del Presupuesto les prescriba o solicite.

Artículo 39

1 inciso

La Contraloría Gene4ral de la República, de común acuerdo con la Dirección Nacional del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del balance, tanto del Tesoro como la Hacienda, a fin de eliminar, antes de los cierres de la vigencia de 1963, aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo, éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 40

1 inciso1 parágrafo

Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, presentarán por conducto de los Jefes de Divisiones de Presupuesto, a la Dirección Nacional del Presupuesto y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación y Servicio Técnicos, informes trimestrales sobre la ejecución y progreso tanto físico como financiero de cada uno de los programas por ellos desarrollados de acuerdo con las instrucciones que dicten estas entidades.

Parágrafo

Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos el Ministerio de Hacienda -Dirección Nacional del Presupuesto-se abstendrá de darle curso a los acuerdos Mensuales, aportes, auxilios y transferencias que las anteriormente citadas entidades deban recibir del Gobierno.

Artículo 41

6 incisos26 numerales4 literales

Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el periodo fiscal de 1964 se clasificarán en la siguiente forma:

Se entiende por Servicios Personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico, auxiliar, a jornal, etc., bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de Servicios Personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1964.

1

Dietas. Comprende la remuneración diaria de los Senadores y Representantes durante los períodos de sesiones extraordinarias del Congreso.

2

Sueldos del personal de nómina: Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios y empleados públicos que figuran en la nómina, la presentación de sus servicios personales. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

3

Gastos de Representación: Comprende el pago de reconocimiento hecho por la Ley como compensación de los gastos que ocasional el desempeño, en propiedad o internamente de un cargo de especial categoría.

4

Sueldos del personal supernumerario: Comprende la remuneración de personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio, no figure en nómina. Estos pagos se harán mediante resoluciones motivadas de reconocimiento, que para su validez requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto especialmente, cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice el servicio.

5

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales por expertos nacionales o extranjeros, de idoneidad reconocida en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores, por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empelados de nómina.

6

Honorarios: comprende el pago de los estipendios autorizados para la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, Miembros de Juntas, profesionales, tribunales de arbitramiento, etc., siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.

7

Jornales: Comprende la remuneración o salario de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos ante la Contraloría General de la República.

8

Prima de Navidad: Comprende el pago de la prestación reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

9

Prima de alimentación, lavado y peluquería: Comprende el pago de las primas que por tales conceptos, legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a quien la ley conceda esta prestación.

10

Otras primas: Comprende el pago de las primas de alojamiento, antigüedad, actividad, clima, instalación, subsidio familiar, al personal de las Fuerzas de Policía que legalmente tenga derecho a ellas.

11

Indemnización por vacaciones: Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo por concepto de las vacaciones que se adeudan al personal cesante, o de las que tengan derecho los empleados de manejo, o los de una actividad técnica de tal naturaleza que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración de conformidad con el artículo 2º de la ley 72 de 1931 . Estos pagos se harán mediante resoluciones der reconocimiento que, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Además será necesario que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministerio del Trabajo, en los casos del personal en servicio activo. Este Ministerio se abstendrá de aprobar las resoluciones que no se fundamentan en una disposición legal posterior a la Ley 72 de 1931 , en que expresamente se halla facultado conceder la indemnización de las vacaciones en dinero o cuando tal indemnización se conceda a persona s que no reúnan las calidades de empleados de manejo o funcionarios técnicos, requeridas por la ley para gozar del beneficio. La Contraloría General de República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

12

Licencias remuneradas: Comprende los gastos por concepto de las licencias de maternidad concedidas en los términos de la Ley 53 de 1938 y la legislación posterior vigente, cuando tal prestación no corresponda a la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto número 1600 de 1945, o una entidad similar.

13

Subsidio de Transporte: Comprende el pago de este subsidio a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las leyes 15 de 1959 y 1ª de 1963, y el Decreto número 237 de este último año.

Se entiende por Gastos Generales lo que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir inicialmente los gastos de la vigencia fiscal de 1964.

1

Mantenimiento y aseguros: Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación, aseguro mecánico y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos; reparación conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y hoyas; aseguro de muebles e inmuebles; alimentación, sanidad, herraje y atalaje del ganado.

2

Compra de Equipo: Comprende las siguientes clases de gastos: muebles, enseres y equipo para las dependencias nacionales; vehículos; armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como por ejemplo los guardianes de cárceles y los Resguardo de Aduanas.

3

Viáticos y gastos de viaje: Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial, en razón del desempeño de su cargo, fuera del lugar de su residencia, inclusive la prima de traslado del personal de Aduanas. Los viáticos que se cubran por este rubro no podrán exceder de cuarenta pesos ($40.00) diarios, salvo los casos en que por ley se haya fijado os e fije otra asignación. Las disposiciones que autorizan reglamentar los viáticos no pueden servir de base legal para aumentar la asignación diaria de cuarenta ($40.00), salvo el caso de que expresamente lo establezca la autorización.

4

Servicios de comunicaciones: En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión empaques, acarreos, a seguros y transporte de elementos; radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas, y demás gastos menores, inherentes a estos servicios.

5

Servicios Públicos: En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local; aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparaciones de los mismos servicios.

6

Materiales y suministros: Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e indicies para los mismos, encuadernación y empaste; confección de registros de marcas, títulos de patente de invención y placas; vestuario para el personal civil y militar; blusas de trabajo para los empleados; overoles para los obreros y uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos: material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Además las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán efectuar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gatos de laboratorio y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para compañías agrícolas. También se afectará este rubro por la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación y por lo elementos y menaje necesarios para el desarrollo de los programas de radiotelevisión nacional. Los Ministerios de Guerra y Obras Públicas y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, y los Ministerios de Obras Públicas y Guerra para el pago de gatos funerarios y de culto.

7

Impresos y Publicaciones: Comprende los gastos de compra de suscripciones a periódicos y revistas naciones y extranjeros, avisos, publicaciones oficinales del ramo legalmente autorizados y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.

8

Arrendamientos: Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de máquinas, equipos especializados y de semovientes.

9

Gastos varios e imprevistos: Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de los Servicios Personales y Gastos Generales, que se presente durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales y fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública.

No podrá cargarse a Gastos Varios e Imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que la apropiación sea insuficiente o carezca de partida, en cuyo casos deberá solicitarse la adición correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias anteriores, ni indemnizaciones por vacaciones. La afectación de la partida de Gastos Varios e Imprevistos requerirá resolución motivada por parte del correspondiente Organismo Público, por medio de la cual se reconozca el gasto y ordene el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección Nacional del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorias correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajuste a la norma establecida.

Se entiende por Gastos de Transferencia las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasificaran en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la afecten a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1964 y anteriores.

1

Pagos de previsión social: Comprende los gastos en pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión Social, y se subdivide:

a

Pensiones. Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas o ex funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida de ayuda financiera que constituye una parte del ingreso personal, sin que tales pagos correspondan a servicios prestados durante el ejercicio fiscal, y,

b

Cajas de Previsión y Seguros Sociales: Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la Ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.

2

Pagos a otras entidades del sector público: Este rubro comprende los siguientes gastos, que no se convertirán en gastos de capital:

a

A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y

b

A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados. En este rubro se incluirán el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera.

3

Pago a particulares y organismos privados: Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones , subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados, con el carácter de ayuda financiera, que no se convertirá en gastos de capital.

4

Pagos a organismos internacionales: Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.

Artículo 42

1 inciso

Además de las apropiaciones destinadas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 43

1 inciso

Los establecimientos públicos, Institutos Descentralizados y demás entidades de derecho público, del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos empleados sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, están obligados a partir de la vigencia en curso, a contribuir con un tres por ciento (3%) del valor de sus respectivos presupuestos, con destino a dicha entidad, por concepto de cuota patronal.

Artículo 44

1 inciso

Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un 3 de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro a favor de la Caja Nacional de Previsión.

Artículo 45

1 inciso

La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o el retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia.

Artículo 46

1 inciso

Los Jefe de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 47

1 inciso

La Dirección Nacional del Presupuesto dictará las normas orgánicas necesarias para ejecutar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 48

1 inciso

Si en el curso de la vigencia fiscal de 1964, se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 60 del Decreto 00164 de 1950, la reducción o el aplazamiento afectarán en forma estrictamente proporcional las partidas presupuestales de gastos.

Artículo 49

1 inciso1 parágrafo

Todo sobrante por concepto de servicios personales que se cause en las apropiaciones de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos Descentralizados y demás entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, pasará mensualmente a dicha Caja. La Dirección Nacional del Presupuesto no podrá dar acuerdo mensual de gastos, ni la Contraloría General de la República refrendar los giros para esta clase de gastos, mientras no se presente la constancia de la Caja Nacional de Previsión, de que tales entidades han cumplido con este requisito.

Parágrafo

Los pagadores girarán los saldos de que se habla, cuando se trate de los fondos que hayan sido recibidos para estos servicios y las entidades girarán directamente a la Caja Nacional los demás sobrantes.

Artículo 50

1 inciso

La financiación de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en su servicio. La Contraloría no contabilizará financiación que no se ajuste a este requisito.

Artículo 51

1 inciso

El Ministerio de Obras Públicas tomará de las apropiaciones destinadas a construcción y conservación de las carreteras nacionales, las partidas necesarias para conservar o pavimentar las calles que formaban las antiguas vías antes de la construcción de las variantes; y para la pavimentación de las plazas adyacentes las mismas carreteras en las ciudades y pueblos por donde estas pasan, como también para las obras de defensa de las venidas de los ríos. Sobre los cuales se hubieren construido puentes cruzados por estas carreteras.

Artículo 52

1 inciso

Siendo el Tesoro Nacional la fuente de recursos para las obras y servicio de utilidad pública, o interés social, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional, en ningún caso sus fondos podrán ser embargados por particulares.

Artículo 53

1 inciso

Esta Ley rige a partir del primero de enero de 1964.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario General de la Cámara , Néstor Urbano Tenorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público