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Ley 69 De 1919

Artículo 1

2 incisos

La pena por delito que no pueda investigarse sino a virtud de acusación legalmente intentada, prescribe por el transcurso de dos años.

Queda en éstos términos reformado el artículo 94 del Código Penal.

Artículo 94

2 incisos

Artículo único. La pena por delito que no pueda investigarse sino a virtud de acusación legalmente intentada, prescribe por el transcurso de dos años.

Queda en éstos términos reformado el artículo 94 del Código Penal.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, Julio D
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno