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Ley 69 De 1910

Artículo 1

1 inciso

Desde el día en que la presente Ley entre en vigencia, los cigarrillos que se elaboren en el país con tabaco de producción nacional no pagarán el impuesto de $0-50 por kilogramo, establecido por el artículo 2º del Decreto legislativo número 1046 de 1905.

Artículo 2

1 inciso

Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la fabricación de cigarrillos, con el fin de evitar el fraude al impuesto que grava la elaboración de picadura extranjera, respetando la libertad que por el anterior artículo se concede.

Artículo 3

1 inciso

Queda en los términos de esta Ley reformado el artículo 2º del Decreto legislativo número 1046 de 1905.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda