Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 65 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Autorízase al Gobierno para conceder, por medio de contratos, que no necesitan ulterior aprobación del Congreso, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, a las empresas industriales que fueren nuevas en el país y que por su seriedad é importancia merezcan apoyo transitorio, exenciones de derechos de importación, hasta por el término de cinco años para la introducción de la maquinaria.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º Todo artesano ó agricultor que viniere á trabajar en el país, tiene derecho, además de su equipaje, á introducir libres de impuestos hasta cien kilogramos de peso en las herramientas necesarias para su oficio, á juicio del Gobierno.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º La disposición del artículo anterior es extensiva á los extranjeros que hayan venido al país, antes de esta ley, á establecer el cultivo de la vid y que en efecto lo hubieren establecido.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º Los dueños de empresas y los contratistas que han sido favorecidos por leyes anteriores y que dieren al consumo de particulares los objetos importados con exención de derechos de importación en virtud de gracia que se les hubiere otorgado, quedarán incursos en una multa de mil a dos mil pesos ($1,000 á $2,000), que decretará el Poder Ejecutivo previa comprobación del delito, sin perjuicio de la acción civil que el Poder Ejecutivo puede ejecutar según sea el caso.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º Exímense de derechos de importación los materiales que importe el Sr. Juan C. Arbeláez para la empresa de tranvías que tiene contratados con el Gobernador del Departamento de Antioquia.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º Autorízase al Gobierno para que, si lo encontrare conveniente, disponga que las mercancías que se importen de las Antillas paguen, además de los derechos fijados en la tarifa, un recargo hasta de treinta por ciento.

Artículo 7

4 incisos

Art. 7º Autorízase al Gobierno para gravar con un derecho hasta de cinco centavos por kilogramo la exportación de los nuevos artículos que se descubran para la exportación.

Del producto de ese impuesto otorgará una prima al descubridor del artículo, de cinco mil á diez mil pesos ($5,000 á $10,000), según la importancia de éste, á juicio del Gobierno, quien además declarará la calidad de nuevo del artículo, oyendo previamente el dictamen de tres exportadores.

El descubridor del artículo tendrá derecho para exportar, sin pagar el impuesto de que aquí trata, hasta cincuenta (50) cargas mensuales del nuevo artículo durante un año.

El impuesto dejará de cobrarse cuando se haya pagado la prima al descubridor.

Artículo 8

2 incisos

Art. 8º Corresponde al Gobierno decidir sobre las circunstancias de ser aplicables a las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de Aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados; y determinar, teniendo en cuenta la importancia de las obras, empresas y establecimientos de que se trata, la cantidad en que dichas mercaderías puedan ser necesarias.

Las resoluciones que se dicten por el Gobierno en uso de las facultades que le concede este artículo, tendrán siempre el carácter de definitivas, pero podrán reformarse por el mismo Gobierno, siempre que se compruebe que al dictarlas no se tuvieron presentes todos los datos indispensables para proceder con acierto.

Firmas

El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda