Los Contratos que el Ejecutivo Nacional celebre, en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se le confieren, pueden ser hechos sobre las siguientes bases, las que pueden estipularse en los respectivos contratos:
aQue el constructor o los constructores de la obra u obras que el Gobierno resuelva llevar a cabo, aporten el dinero necesario para su total ejecución y conveniente equipo;
bQue las mismas obras y tierras en que se han de ejecutarse, así como el producto neto de las mismas, pueda ser dado en garantía del capital invertido por el contratista y de los intereses que cause;
cQue, aparte del contrato o contratos de construcción, el Gobierno pueda celebrar otro u otros, con los mismos contratistas o con otros distintos, para la explotación de las obras y edificios mencionados;
dQue Gobierno pueda contratar a precio fijo la ejecución del total o de parte de una obra o de las obras, o reconocer a los contratistas, por valor de sus servicios, ya como constructores, ya como administradores de la explotación de las mismas, la comisión correspondiente, además de los intereses correspondientes al capital invertido en la construcción, y los correspondientes a las sumas que puedan aportar para la explotación cuando los ingresos sean insuficientes, o cuando por virtud de una liquidación periódica no quedaren en caja fondos disponibles; estos últimos imputables a la explotación;
eQue las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado, lo mismo que los cánones de arrendamiento, sean fijados por el Gobierno, teniendo en cuenta el servicio del capital invertido y el lapso que se fije para su amortización;
fQue el Gobierno pueda revisar y modificar las tarifas y los cánones de arrendamiento cuando lo estime necesario o conveniente.
gQue el contrato de administración de la explotación de una obra se limite al tiempo indispensable para que el capital invertido por los contratistas y sus intereses, sean amortizados, ya con los propios productos de las obras, ya con fondos que al efecto pueda destinar el Gobierno tomándolos de otras fuentes, o sea: que el Gobierno pueda, en todo tiempo, poner fin al contrato de explotación mediante el pago de las sumas que por cualquier concepto adeude a los contratistas.
hQue el Gobierno Nacional en ningún caso responda por las obligaciones que el contratista contraiga para con terceros; estipulación ésta que deberá figurar expresamente en los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se le confieren;
iQue el Gobierno pueda definir en el contrato o contratos que celebre, de conformidad con la presente Ley, lo que debe entenderse por capital invertido para los efectos de la amortización del mismo.