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Ley 62 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Para los efectos de esta disposición, bajo la denominación de encendedores automáticos se comprenderá todo aparato manuable, propio para producir llama, por la ignición de un líquido o gas combustible, con destino a los mismos o análogos usos de las cerillas o fósforos.

Artículo 2

3 incisos

Para poder ser expendedor o vendedor al por mayor o al detal de encendedores automáticos, se requiere autorización del funcionario de Hacienda Nacional del respectivo lugar, autorización que no podrá concederse sino mediante denuncio periódico de las cantidades destinadas a la venta.

Ningún expendedor o vendedor autorizado podrá dar a la venta encendedores automáticos que no estén amparados con la correspondiente licencia de uso individual para lo cual deberán proveerse de los respectivos talonarios en la Oficina de Hacienda Nacional correspondiente.

El Gobierno al reglamentar esta Ley podrá señalar sanciones por la violación de cualquiera de sus disposiciones, y los recargos a que hubiere lugar por el no pago de este tributo, lo mismo que los deberes de las autoridades de Policía en orden a su debido control.

Artículo 3

Desde la sanción de esta Ley, quedarán exentas del impuesto establecido por el Decreto-Ley número 658 de 1932, el gas ácido carbónico y las bebidas gaseosas con patente de sanidad del Departamento Nacional de Higiene.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público