Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 60 De 1916

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno queda facultado para hacer demarcar, a petición de interesados, en los terrenos baldíos en que haya indígenas, resguardos para éstos, escogiendo al efecto los sitios de querencia de las tribus o parcialidades y consultando las condiciones de fertilidad, aguas corrientes, frutos naturales, etc., etc., en favor de los agraciados.

Parágrafo

Para estos resguardos se tendrá en cuenta el número de habitantes de la tribu, a veinte hectáreas por cabeza.

Artículo 2

1 inciso

Queda facultado también el Gobierno para enviar comisarios, agrimensores, maestros de escuela a las tribus de los Cunas del Darién y para tomar las medidas necesarias a amparar y civilizar tales indios.

Artículo 3

1 inciso

Se prohíbe la adjudicación de terrenos baldíos ocupados por indios.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno