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Ley 58 De 1918

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno para elevar hasta el diez por ciento (10%) el interés anual de los bonos colombianos, de que trata la Ley 23 del presente año sobre Crédito Público.

Artículo 2

1 inciso

Si al Gobierno le fuere dado vender en alguno de los países con quienes cultiva relaciones, el todo o parte de la emisión de bonos autorizados por el artículo 13 de la Ley 23 del corriente año, se le faculta para pacta un descuento inicial, debiendo modificar en este caso el interés que por esta Ley se asigna a los bonos, en proporción tal que no haya de cubrirse más de un ocho por ciento (8%) anual sobre el valor efectivo, que como precio de los bonos recibe. Puede también el Gobierno en este caso, emitir los bonos por la clase de moneda que en cambio de ellos reciba. El contrato que en el particular celebre el Gobierno, no requiere más formalidad que la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 3

2 incisos

Entre las obras inaplazables a que se refiere el artículo 13 de la Ley 23 de 1918 , el Gobierno dará preferencia a la Carretera de Cúcuta al río Magdalena, designada con la letra g) en la 70 de 1916 (General de Caminos).

A esta obra, considerada como de suprema importancia para la República, el Gobierno aplicará la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000) en bonos colombianos de los que trata la expresada Ley 23 de 1918 , para construir la referida carretera en el menor tiempo posible.

Artículo 4

2 incisos

En las mismas condiciones que establece el anterior artículo, se considerarán las vías del Sarare, y Carretera del Sur, en Nariño, de que trata la Ley 70 de 1916, y a la terminación de ellas se destinarán las sumas de cien mil y de cincuenta mil pesos, respectivamente, de los bonos mencionados.

Destínase igualmente veinticinco mil pesos en los mismos bonos, para el saneamiento de Puerto Colombia.

Artículo 5

El artículo 3º de la Ley 23 de 1918 , quedará así: Artículo 3º Al efectuarse cada emisión de bonos el Ministro del Tesoro hará previamente una declaración ante Notario en la cual se inserten las condiciones de la emisión y la disposición legal que la ordenó. Esta declaración constituye el bono general, modelo matriz de la respectiva emisión.

Artículo 6

1 inciso

Los bonos colombianos de deuda interna, son documentos al portador, llevarán el sello de la República.

Artículo 7

1 inciso

Si algún bono o alguno de los cupones anexos se perdiere o destruyese por cualquier causa, el Gobierno entregará a la persona que tenga derecho a recibirlo, un nuevo bono o cupón mediante pago de los gastos que ocasione la sustitución y la comprobación legal de la pérdida o destrucción del documento, del derecho del reclamante, y previa la prestación de las seguridades necesarias.

Artículo 8

1 inciso

Los bonos prescriben en diez años (10), contados desde el día que se hicieren exigibles, y los cupones en cuatro (4) años contados desde la misma fecha.

Artículo 9

1 inciso

Los sorteos se efectuarán en la Oficina de Crédito Público, en presencia del Ministro del Tesoro, del representante de los tenedores de bonos, si lo hubiere, y de un Notario público.

Artículo 10

1 inciso

La cuenta de las operaciones a que dé ocasión la emisión de bonos colombianos de deuda interna, será llevada por la Dirección de Crédito Público.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representante
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Tesoro