Artículo 1
Para los efectos de la certificación consular, divídense las facturas consulares en tres clases, á saber:
Primera. Las facturas en que sólo vengan manifestados oro y plata amonedados ó en barras, de ley no inferior á la de 0'900; las que expresen objetos pedidos oficialmente por el Gobierno Nacional, ó los de los Departamentos y las que manifiesten artículos de uso personal dirigidos á los Ministros Diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República, siempre que las naciones á que pertenezcan concedan igual exención á los Ministros y Agentes Diplomáticos de Colombia, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia; las que mencionen plantas y animales vivos, semillas para agricultura, sueros y vacunas medicinales, libros impresos y útiles para la enseñanza. Estas facturas no causarán derechos por la certificación consular.
Segunda. Las facturas que manifiesten artículos de hierro, acero, cobre, cinc, madera, carbón mineral, aceites y grasas para maquinaria y para pintura, ó pinturas preparadas destinadas á empresas de navegación, ferroviarias, fabriles ó industriales, ó para puentes de uso público ó privado; abonos naturales ó artificiales, ácido sulfúrico, azufre, motores de cualquier sistema y peso, generadores de vapor y eléctricos, arados, máquinas, herramientas y utensilios para agricultura, para minas, para industrias y para artes y oficios, máquinas de coser, de hilar y de tejer; edificios de hierro ó de madera, teja de metal ó de otras substancias, tubería de cualquiera materia, cables de Manila, de cáñamo ó de metal, tela de alambre, alambre para cercas y las grampas para fijarlo, alambre para conductores eléctricos; metales en bruto, en lingotes ó en láminas, materiales y substancias para la explotación de minas, bombas de cualquier sistema y peso, y sales de soda empleadas en el tratamiento de metales. Por la certificación consular de esta clase de facturas sólo se cobrará el uno por ciento sobre el valor total que cada una indique.
Tercera. Esta clase comprende todas las demás facturas comerciales. Por la certificación consular de ellas se cobrará el tres por ciento sobre el valor total de la factura; pero si en los artículos mencionados en ella hubiere objetos con manufactura de oro, de plata, de platino ó con piedras preciosas, ó éstas sueltas, sobre estos artículos se cobrará por certificación consular el seis por ciento sobre su valor, y el tres por ciento sobre los demás.
De toda factura que se presente para certificación consular se entregarán al Cónsul cuatro ejemplares del mismo tenor y en todos cuatro se anotará la certificación sin que esto implique pago de derechos sino por uno de los ejemplares. De ellos devolverá uno al interesado, otro enviará al respectivo Administrador de la Aduana de destino, otro á la Dirección General de Estadística de la República, después de haber tomado de él los datos para la estadística de exportación que es de su obligación, y el otro servirá como comprobante de las recaudaciones que haga por este concepto y será, en consecuencia, enviado como tál, con las cuentas de su cargo á la Corte del Ramo.