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Ley 56 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º La deuda interior de la República se seguirá amortizando de acuerdo con lo dispuesto en la ley 87 de 1886 . Destínase además, la suma anual de doscientos mil pesos, que se distribuirá á prorrata por duodécimas partes en cada mes, entre los tenedores de los créditos provenientes de contratos que hayan sido ó fueren aprobados por el Consejo Nacional. Las libranzas contra las salinas marítimas por indemnizaciones á extinguidos Estados de Bolívar y Magdalena continuarán amortizándose en la forma convenida en los respectivos contratos.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º El Banco Nacional queda facultado para emitir y prestar mensualmente al Gobierno la suma necesaria en sus billetes para atender á la amortización de la deuda interior.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º Todo crédito reconocido y no cubierto, correspondiente á la vigencia económica de 1º de Septiembre de 1885 á 31 de Diciembre de 1886, podrá presentarse en los remates como "Deuda nueva."

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º Los documentos por saldo del empréstito del Comité de pagarés del Tesoro, de 14 de Febrero de 1883, serán considerados, para su autorización por remates, conforme a la ley 87 de 1886 , como incluidos o asimilados á los pagarés del comité de tenedores de pagarés del Tesoro.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º Al extinguirse la "Deuda antigua" acrecerá á la "Deuda nueva" el fondo destinado para aquélla.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º Los créditos por servicios prestados ó derechos adquiridos antes del 1º de Septiembre de 1885, quedan comprendidos en la "Deuda antigua" ó en la "nueva," según el caso, aun cuando para su amortización se haya votado o se vote partida especial en ley de Presupuesto.

Artículo 7

2 incisos

Art. 7º Exímese á los reclamantes del requisito de presentar pruebas acerca de su conducta política cuando se trate de suministros, empréstitos, expropiaciones y exacciones de guerra llevados á cabo por el Gobierno ó por agentes de éste quedando únicamente obligados á presentar tales pruebas los que reclaman exacciones hechas por los rebeldes, según la segunda parte del artículo 1º de la ley 44 de 1886 .

Por tanto, ni la Comisión administrativa, ni la Corte Suprema de Justicia, en su caso, entrarán en clasificaciones al ordenar reconocimientos a cargo del Tesoro nacional, así como tampoco el Ministerio de Guerra al expedir las respectivas órdenes de pago.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8º El término para iniciar toda clase de reclamaciones contra el Tesoro, por suministros, empréstitos, expropiaciones exacciones y contribuciones de guerra por consecuencia de la de 1876 á 1877 concluirá el último día de Septiembre del presente año.

Artículo 9

2 incisos

Art. 9º Los expedientes que existan en los Tribunales y Juzgados sobre los negocios de competencia de la Comisión serán enviados a ella.

Asimismo presentarán directamente a la comisión sus reclamaciones á los interesados cuyos expedientes no se hallen en aquel caso.

Artículo 10

3 incisos

Art. 10. Las reclamaciones de que debe conocer la Comisión creada por la ley 44 de 1886 , se dividen en dos grupos: el primero comprende las relativas á la guerra de 1884 á 1885; y el segundo todas las demás.

La Comisión distribuirá simultáneamente los expedientes del grupo primero y del segundo en la proporción de dos á uno; y dentro de cada grupo se seguirá en la repartición el orden de antigüedad en que las reclamaciones hayan sido iniciadas ante cualquier autoridad.

La Comisión reglamentará el modo de reconocer y fijar la antigüedad de las reclamaciones para el examen de los expedientes.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Corresponde al Gobierno el nombramiento de miembros suplentes de la Comisión de que trata el artículo 4º de la ley 44 de 1886 .

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Son casos de impedimentos en los miembros de la Comisión de suministros y empréstitos, los mismos que la ley señala á los Jueces en asuntos civiles.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Los empleados de la Comisión de que trata el artículo 4º de la ley 44 de 1886 , tendrán el siguiente sueldo mensual: cada uno de los miembros de la Comisión, doscientos pesos ($ 200); el Secretario, ciento cincuenta pesos ($ 150); y cada uno de los Oficiales escribientes, ochenta pesos ($ 80).

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. El Ministro del Tesoro procederá á liquidar lo que se adeuda a los pensionados de la República por la parte pagable de sus respectivas pensiones, para los efectos del remate de esta deuda ordenado por la ley 87 de 1886 ; quedando cancelados los excedentes de dichas pensiones ó sea la parte diferida en virtud del prorrateo á que fueron sometidas al tenor de los artículos 29 y 30 de la ley 50 de 1879 , de los artículos 887 y 888 del Código Militar y del artículo 7º de la 14 de 1882.

Artículo 15

2 incisos

Art. 15. La parte de pensiones que no haya alcanzado ó no alcance á pagarse á las viudas o hijos de militares de la Independencia, les será reconocida y pagada conforme á la ley de Crédito público. Este reconocimiento se hará directa y nominalmente á los pensionados.

En los mismos términos se pagará lo que se adeude á los militares de la Independencia por pensiones atrasadas.

Artículo 16

2 incisos

Art. 16. Las pensiones de los militares de la Independencia se pagarán como los haberes de los militares en servicio activo.

Para los efectos de éste y del anterior artículo, se entiende por militares de la Independencia los así definidos por la ley 50 de 1886 , con exclusión de toda clase de asimilaciones.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Centralizase en el Ministerio del Tesoro el reconocimiento y pago de toda pensión, cualquiera que sea el Departamento á que se halle adscrita.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. Transfiérese al Consejo de Estado la atribución de revisar pensiones que por el artículo 21 de la ley 50 de 1886 se señaló al gobierno.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. Sólo el Congreso podrá decretar recompensas, con arreglo á leyes preexistentes.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. Quedan en éstos términos adicionadas y reformadas las leyes 44, 50 y 87 de 1886.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública, en cargado del Despacho del Tesoro