Artículo 1
El producto de la tasa adicional a que se efiere (sic) el artículo 1º de la Ley 35 de 1945 se aplicará, a juicio del Gobierno, bien a la ejecución directa de las obras a que se refieren los artículos 4º y 6º de la misma Ley, o al servicio del empréstito en ella autorizado o a una y otra de las dos cosas.