Artículo 1
Art. 1º Declárase que los Decretos números 200 y 224, de carácter Legislativo, no continuarán rigiendo en las Aduanas de Tumaco é Ipiales, y que en su lugar entrará en vigencia nuevamente de la Ley 36 de 1886 , conjuntamente con las Leyes 10 y 129 de 1888 y 21 de 1890, en todo lo que se refiere á las Aduanas expresadas.
Los derechos que de conformidad con las Leyes mencionadas se impongan sobre los artículos de importación y exportación, se cobrarán en moneda colombiana de plata acuñada á la ley de seiscientos sesenta y seis milésimos (0,666).