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Ley 47 De 1903

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1º Declárase que los Decretos números 200 y 224, de carácter Legislativo, no continuarán rigiendo en las Aduanas de Tumaco é Ipiales, y que en su lugar entrará en vigencia nuevamente de la Ley 36 de 1886 , conjuntamente con las Leyes 10 y 129 de 1888 y 21 de 1890, en todo lo que se refiere á las Aduanas expresadas.

Parágrafo

Los derechos que de conformidad con las Leyes mencionadas se impongan sobre los artículos de importación y exportación, se cobrarán en moneda colombiana de plata acuñada á la ley de seiscientos sesenta y seis milésimos (0,666).

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º Las mercancías que en las Aduanas de Tumaco é Ipiales estén depositadas desde la fecha en que surgió duda sobre la cuantía de los derechos, se liquidarán conforme á la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º Aclárase que por el Decreto Legislativo número 200 de 1903, se establecieron solamente derechos dobles de los que se pagaban antes del 18 de Octubre 1899, con las deducciones de que hablan las leyes anteriores á tal fecha; y que el mencionado Decreto empezó á regir en cada Aduana el día en que hubiera sido conocido en ella.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º En adelante el puerto de Tumaco, además de puerto habilitado, será puerto de depósito.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República