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Ley 46 De 1898

Artículo 1

Art. 1º Prohíbese la emisión y circulación de billetes de bonos particulares y de cualquier otro documento ó cédula que tenga por objeto sustituir el papel moneda en la circulación.

Tampoco es permitida la emisión y circulación de libranzas ó billetes expedidos por los Gobiernos departamentales ó municipales de la República.

Artículo 2

3 incisos

Art. 2º Los billetes ó cédulas y las libranzas de que trata el artículo anterior, que estén actualmente en circulación, serán recogidos inmediatamente; pero el Poder Ejecutivo podrá conceder una prórroga hasta de un año para el cambio de los billetes de Banco cuya emisión hubiere sido expresamente autorizada por el Gobierno.

Exceptúanse de esta disposición los billetes del Banco del Estado radicado en Popayán, los cuales continuarán circulando hasta seis meses después de que el Gobierno cancele el crédito que tiene á favor de dicho Banco.

Exceptúanse igualmente las libranzas emitidas por el Departamento de Antioquia, las cuales seguirán circulando por el mismo tiempo concedido á los billetes del Banco del Estado en el Departamento del Cauca.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro