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Ley 39 De 1958

Artículo 1

1 inciso

Destínase la cantidad de diez y nueve millones de pesos ($ 19.000.000.00) moneda corriente, para proveer de energía, acueducto y alcantarillado a los Municipios departamentales, intendenciales o comisariales, mediante aportes, auxilios o suscripción de acciones. Estas sumas se entregarán para el cumplimiento de Aguas y Fomento Eléctrico y al Instituto de Fomento Municipal, según corresponda, en los términos y las cuantías que se detallan en seguida:

Artículo 2

1 inciso

Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal en curso con la cantidad de veintiocho millones de pesos ($ 28.000.000) moneda corriente que con base en los certificaos de disponibilidad número 41 y número 58 expedidos por el Controlador General de la República el cuatro de junio y el veinticuatro de octubre último, respectivamente, se incorpora con imputación a los siguientes numerales:

Artículo 3

1 inciso

Con base en los nuevos recursos fiscales de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos adicionales al Presupuesto para la presente vigencia fiscal, así:

Artículo 4

1 inciso

Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de gastos para la presente vigencia fiscal de 1958:

Artículo 5

1 inciso

A efecto de incrementar en la misma posición y con iguales destinaciones las partidas a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, el Gobierno apropiará en el Presupuesto de la cursante vigencia fiscal, la suma de diecinueve millones ($19.000.000.00), como parte del aporte que para el fin indicado deben hacer el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y el Instituto de Fomento Municipal. Para este exclusivo fin autorízase al Gobierno para hacer en el Presupuesto vigente las operaciones contables de cualquier índole, y los reajustes de rentas, que sean necesarios, en forma tal que simultáneamente con las apropiaciones específicas que se hacen en el artículo 1°, opere dentro del régimen presupuestal de los Institutos mencionados la apropiación de $ 19.000.000.00 que deben hacer el Gobierno.

Artículo 6

1 inciso

Cuando para la continuación o terminación de las obras a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, resulten excesivas para unas, o deficientes para otras, las respectivas apropiaciones, podrá el Gobierno verificar entre ellas las traslaciones presupuestales que sean necesarias para obviar tales deficiencias, siempre que se trate de obras para Municipios de un mismo Departamento.

Artículo 7

1 inciso

El total de $ 38.000.000.00, a que se refieren los artículos 1° y 5° de la presente Ley, se considerará reservado para la próxima vigencia fiscal, en caso de que dentro de ésta no se alcanzare a hacer la movilización presupuestales necesarias y obtendrá los certificados de Contraloría indispensables para darle estricto cumplimiento al presente artículo.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para que haga dentro del Presupuesto de la presente vigencia fiscal de 1958 las operaciones presupuestales o arbitre los recursos de créditos adicionales que sean necesarios para adelantar el programa de construcción de carreteras y puentes que, dentro del Plan Vial hubiere quedado sin aprobación presupuestal para 1959, especialmente las que correspondan a contratos debidamente formalizados.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas