Artículo 1
Art. 1° La Comisión creada por el artículo 4° de la Ley 44 de 1886 conocerá también de las reclamaciones por suministros, empréstitos y expropiaciones procedentes de las guerras de que trata el artículo 1° de la Ley 152 de 1887 , sea que tales reclamaciones se hubieren instaurado ante el Poder Judicial, ante autoridades administrativas ó ante la misma Comisión, hasta la expedición de la presente Ley. La tramitación para conocer y fallar en estas reclamaciones será la establecida en la Ley 44 de 1886 y sus concordantes.