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Ley 35 De 1890

Artículo 328

1 inciso

Art. 1º A los individuos que se extraigan fraudulentamente la sal de las Salinas nacionales ó de los almacenes ó depósitos del Gobierno, y á los que comercien con ese artículo mal adquirido, además de decomisárseles lo defraudado, se les impondrá una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sal que se les aprehenda, y si ésta no pudiere ser aprehendida, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 328 del Código Fiscal.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º Esta pena será doble para los reincidentes.

Artículo 3

1 inciso

Las multas de que trata el artículo 1º, si no se pagasen inmediatamente, se convertirán en arresto, á razón de un día de arresto por cada peso que se imponga.

Artículo 1

1 inciso

A los individuos que se extraigan fraudulentamente la sal de las Salinas nacionales ó de los almacenes ó depósitos del Gobierno, y á los que comercien con ese artículo mal adquirido, además de decomisárseles lo defraudado, se les impondrá una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sal que se les aprehenda, y si ésta no pudiere ser aprehendida, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 328 del Código Fiscal.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 12 De 1890

1 inciso

Art. 4º Quedan adicionados el Capítulo IV, Título IV, Libro 1º del Código Fiscal y derogadas las disposiciones contrarias á la presente ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Ministerio