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Ley 34 De 1945

Artículo 1

1 inciso4 literales1 parágrafo

Los Departamentos o los Municipios que cobran impuestos predial, de catastro o de caminos, sólo podrán cobrar como tales sobre los establecimientos dedicados a la industria extractiva de metales preciosos, un impuesto único que será anual, excluyendo los siguientes bienes:

a

La mina o subsuelo;

b

Los metales preciosos o su valor en efectivo si ya han sido vendidos;

c

Los bienes destinados por el contribuyente al servicio público; y

d

Las sumas invertidas por el contribuyente en estudios, cateos y explotaciones.

Parágrafo

En el catastro que se forme para el respectivo impuesto, se deberá tener en cuenta una razonable cuota de depreciación que no será inferior a un 10% anual y se reconocerá, en todo caso, el pasivo comprobado del contribuyente.

Artículo 2

1 inciso

A partir del primero de enero de 1946, los Departamentos o los Municipios no podrán establecer ni cobrar sobre la industria extractiva de metales preciosos, ningún impuesto distinto a los mencionados en la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Si el impuesto es del Municipio, el contribuyente que no se conforme con la liquidación, podrá reclamar ante el respectivo Gobernador del Departamento, quien decidirá dentro de los diez días siguientes al recibo de las diligencias, apreciando las pruebas que se le presentaren, durante dicho término. Las resoluciones de los Gobernadores podrán ser revisadas por los Tribunales Administrativos, según las reglas generales. Si es departamental, la liquidación podrá estar sujeta a la misma revisión.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos