Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 1200 De 2008

Artículo 1

3 incisos

El artículo 169 del Código Penal modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, quedará así:

"Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza".

Artículo 2

Vigencia

5 incisos

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorableSenado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Saúl Cruz Bonilla.

Firmas

La Presidenta del honorableSenado de la República
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior y de Justicia