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Ley 32 De 1978

Artículo 1

3 incisos

Fíjase los cómputos del Presupuesto del Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la Nación para la vigencia fiscal de 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, en la cantidad de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($108.256.514.400), moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por los numerales, así:

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de gastos.

Artículo 2

4 incisos

Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a la del cálculo de la Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1979, una suma igual a la del cálculo de la Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de ciento ocho mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos catorce mil cuatrocientos pesos ($108.256.514.400), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

TERCERA PARTE

Disposiciones generales

De las rentas.

Artículo 3

1 inciso

No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conecta será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Las entidades afiliadas al fondo Nacional de Ahorro para efectos de la administración de cesantías de sus respectivos empleados o ex empleados, cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49 del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Estas partidas no podrán contra acreditarse salvo que se demuestre plenamente su disponibilidad.

Parágrafo

El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo dará lugar a que el Auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva entidad se abstenga de reprender los giros, so pena de incurrir en causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 937 de 1976.

Artículo 5

2 incisos

Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar las Entidades Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de vigencia de 1979, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas construcciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos reales del servicio, para lo cual la Contraloría General de la República y las entidades aportantes suministrarán a la Dirección General del Presupuesto los costos detallados del servicio de auditaje por entidades antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.

Esta tasa gravará las inversiones ni las transferencias internas de las entidades descentralizadas nacionales.

Artículo 6

1 inciso

La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor productor de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

Artículo 7

1 inciso

A fin de salvaguardar los principales generales del presupuesto, las entidades de las tres ramas del Poder público que reciban ingresos por servicios prestados o por cualquier otro concepto, además de incorporarlos en la Ley de Presupuesto de cada vigencia fiscal, deberán consignarlos, en forma inmediata y completa, en la Tesorería General de la República. En consecuencia, queda prohibido con tales ingresos la creación de fondos o cuentas especiales en las mencionadas entidades.

Artículo 8

1 inciso

El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

Artículo 9

2 incisos4 numerales

Toda solicitud de crédito adicional que los Ministerios y Departamentos Administrativos aparten a los establecimientos públicos nacionales, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixtas, deberán justificarse plenamente y para tal efecto acompañarán los siguientes documentos actualizados y referidos por el Auditor Fiscal ante casa entidad:

1

Informe sobre ejecución presupuestal a la fecha de su solicitud.

2

Informes sobre compromisos a pagar.

3

Informes sobre saldos de caja y bancos, inversiones temporales y depósitos a corto plazo.

4

Discriminación de los tipos de cuentas y documentos por cobrar con sus respectivos valores y fechas de vencimiento.

De las reservas del balance del Tesoro.

Artículo 10

1 inciso

Al liquidar el ejercicio fiscal de 1978, en el balance del Tesoro de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que correspondan a contratos perfeccionados antes del 31 de diciembre de dicho año, y los compromisos adquiridos antes de la misma fecha, que se incluyan como reservas de apropiaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto-ley 294 de 1973, siempre y cuando que en uno y otro caso, los suministros de bienes o la prestación de servicios se haya cumplido en dicho año.

Artículo 11

1 inciso

Las entidades que las forman las tres Ramas del Poder Público comprobarán ante la Controlaría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1978 que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del presupuesto con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico-Dirección General del Presupuesto, la cual podrá exigir la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que se concedan con cargo a dichas reservas y que se subordinarán a la disponibilidad de Tesorería.

Artículo 12

1 inciso

En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente provistos dentro del Acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por los Jefes de División del Presupuesto antes del 31 de diciembre de 1978. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se impugnarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

Artículo 13

1 inciso1 parágrafo

Las reservas presupuestales constituidas en las Divisiones del Presupuesto de los Organismos que forman las tres Ramas del Poder Público para contratos y pedidos cuyos suministros no se hubieren efectuado o por obras y servicios no ejecutados o prestados antes del 31 de diciembre de 1978 serán canceladas de oficio, decisión que se comunicará antes del 31 de enero siguiente a la Contraloría General de la República.

Parágrafo

La Dirección General del Presupuesto podrá en casos especiales, ordenar que no se cancelen algunas de las reservas de que trata este artículo.

Artículo 14

2 incisos

La contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiarán cada uno de los saldos del balance tanto del tesoro como de la Hacienda a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1978 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldo reales a favor o a cargo de la Nación.

En caso de duda sobre algún saldo, este se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclaró la situación.

Artículo 15

3 incisos

La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar a la Contraloría general de la República la constitución de reservas en el balance del Tesoro para apropiaciones financiadas con recursos del crédito, no ejecutadas total o parcialmente, cuando en concepto del Director General de Crédito Público, este asegurado el ingreso del recurso.

III

De los gastos.

Artículo 16

1 inciso1 parágrafo

Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán distribuidas mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito público expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

Las apropiaciones que deben distribuirse, solo podrán efectuarse con giros y reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la república exigirá el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 17

1 inciso

En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que señale no podrá exceder la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinada a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Artículo 18

2 incisos

Las diferentes de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los destinos Ministerio y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones de los respectivos servicios, cuando deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Así mismo las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre ventas deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato, pedido y orden de compra, la cantidad a pagar por dicho concepto.

Artículo 19

1 inciso

Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios Públicos", "Servicios de Comunicaciones", y "Arrendamientos" se podrán girar Anticipos para Gastos Oficiales fuera de Bogotá y relaciones de autorización permanente. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá organizar que se hagan estos giros para otra clase de gastos.

Artículo 20

1 inciso1 parágrafo

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 35 de 1944 , toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o que autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello ser produzca desequilibrio en la apropiación respetiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Parágrafo

Así mismo, la Presidencia de la república y el Departamento Administrativo del Servicio Civil resolverán conjuntamente y se abstendrá de dar curso a cualquier acto reformatorio que sobre Plantas de Personal pretendan adoptar los diferentes Organismos de la Administración Pública Nacional cuando se encuentre que la medida crea graves desequilibrios salariales, o no va amparada en la ampliación o establecimiento de nuevo servicio, o se considere a todas luces inconveniente para la buena marcha de la Administración. Para el efecto las entidades mencionadas establecerán los mecanismos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 21

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito público-Dirección General del Presupuesto-queda facultado para solicitar toda la información que crea conveniente y cuando lo considere necesario sobre las plantas de personal a los diferentes Organismos que componen las tres Ramas del poder Público.

Artículo 22

1 inciso

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Especiales no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 23

1 inciso1 parágrafo

Las entidades que comprenden las Tres Ramas del Poder Público del sector Central requieran sin excepción para la adquisición de equipo de oficina, mobiliario y automotor autorización previa del Gobierno expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo

El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 22 y 23 será motivo para que el Gobierno se abstenga de girar las apropiaciones que dichas entidades tengan en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de la sanción a que se haga acreedor el ordenador.

Artículo 24

1 inciso

Las Superintendencias, Fondos Especiales y Unidades Administrativas Especiales quedarán sujetas para su manejo presupuestal a las normas establecidas en el Decreto-ley 294 de 1973.

Artículo 25

2 incisos

Los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país las entidades nacionales del sector central y los establecimiento públicos del orden nacional, inclusive todos Fondos Rotatorios y Especiales, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además de la estricta observancia de las disposiciones del Decreto 150 de 1976, requerirán para su validez la aprobación previa de los Jefe de División de Presupuesto Delegados del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos los contratos y pedidos a la aprobación previa señalada en este artículo.

Las compras que haga el Ministro de Obras Públicas fuera de Bogotá estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia.

Artículo 26

1 inciso

Los Jefes de División de Presupuesto Delegados del Director General de Presupuesto harán la imputación previa en los contratos y pedidos harán la imputación previa en los contratos y pedidos que tengan apropiación suficiente para atender su pago, y verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; los ordenadores y pagadores responderán personalmente de los desembolsos que se efectúen incumpliendo estas normas sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar según la Ley.

Artículo 27

1 inciso

Todo aporte o préstamo del presupuesto de gastos, solo podrá girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, quienes serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la república.

Artículo 28

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la administración pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas sin previo registro del compromiso presupuestal, pos sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la república se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsable quienes contravengan esta norma.

Artículo 29

2 incisos

La Contraloría General de la República solicitara la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la Ley.

Clasificación y definición de los gastos.

Artículo 30

17 incisos33 numerales

Para efectos de la ejecución del presupuesto las apropiaciones liquidadas para el periodo de 1979 se clasificaran en la siguiente forma:

DEFINICIONES

I- SERVICIOS PERSONALES

Se entiende por servicios personales los trabajo ejecutados por miembros del Congreso Nacional y el personal de nómina, supernumerario, técnico y jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979.

1

Dietas, comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante el periodo constitucional para el cual fueron elegidos.

2

Sueldos del personal de nómina. Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidos para retribuir a los funcionarios o empleados públicos debidamente posesionados que figuren en la nómina de la prestación de sus servicios y el reconocimiento de la prima de antigüedad para el personal militar en servicio activo comprende, además el pago de primas bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

El pago de los profesores de las escuelas de policía se hará con cargo a este rubro.

3

Gastos de representación. Comprende el pago de reconocimiento hecho por la Ley como compensación de los gastos que ocasione el desempeño en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.

4

Sueldos del personal supernumerario. Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar según las necesidades del servicio y que por su carácter transitorio no figue en la nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones administrativas motivadas y con la aprobación de la División de Presupuesto correspondiente, la cual se abstendrá de hacerlo cuando no se justifique el gasto. Su vinculación, remuneración y término de prestación de servicio se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Decreto-ley 1042 de 1978.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nominas en las cuales hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución, de nombramiento y la demás circunstancias, requisitos y firmas necesarias para legalizar la erogación.

5

Remuneración por servicios técnicos. Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestado por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrollados por empleados de nómina.

6

Honorarios. Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores. Miembros de Juntas, profesionales y tribunales de arbitramiento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.

7

Jornales. Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las actividades del Gobierno. Es absolutamente percibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable de tales desembolsos, ante la Contraloría General de la república.

8

Horas extras y días feriados. Comprende el pago del trabajo suplementario del personal, es decir el que realiza fuera de las jornadas ordinaria o dentro de la jornada nocturna con recargo y en días dominicales o feriados, en razón de la naturaleza del trabajo, con las limitaciones establecida en disposiciones legales.

9

Prima técnica. Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica en la forma prevista por la Ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.

10

Prima de Navidad. Comprende el pago de la prestación social reconocida por la Ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para los gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

11

Prima de alimentación, lavado y peluquería, comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconozca al personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, incluyendo el personal civil de cualquier dependencia a la cual la Ley conceda esta prestación.

12

Prima de vacaciones. Comprende el pago equivalente a quince días de sueldo por cada año de servicios para los empleados de los Ministerios; Departamentos Administrativos y Superintendencias, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto número 174 de 1975.

13

Prima de servicio. Comprende la remuneración por cada año de servicio a que tengan derechos los empleados públicos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

14

Bonificación por servicios prestados. Es la remuneración a que tiene derecho el empleado público por cada año continuo de trabajo equivalente al 25% del sueldo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

15

Otras primas. Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidos legalmente al personal de las Fuerzas de policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades que tengan derecho a ellas.

16

Indemnización por vacaciones. Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutar en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración, de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 3135 de 1968.

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas que suscriban los Ministros y Jefe de Departamentos Administrativos o sus delegados, y para su validez, requerirán la referencia de la División del Presupuesto respectiva. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se pague contraviniendo estar normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

17

Subsidio familiar. Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.

18

Auxilio de transporte. Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él de conformidad con las disposiciones Leyes 15 de 1959 y 1ª de 1963 y el Decreto 237 de este último año; los Decretos números 1072 de 1967, 008 de 1969 y 10412 de 1978.

II-GASTOS GENERALES

Se entiende por gastos generales, lo causados por concepto de adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la administración pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1979:

1

Mantenimiento y aseguros. Este rubro comprende las siguientes clases de gastos: conservación, reparación y repuestos de los equipos de oficina, mobiliario y automotor; reparaciones menores, adaptación de locales, conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, foros y boyas, y aseguros de muebles o inmuebles.

2

Compra de equipo. Comprende los siguientes gastos_: muebles, enseres y equipo de oficina, mobiliario y automotor maquinaria y herramientas para talleres: armamento, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares, de seguridad y policía.

3

Viáticos y gastos de viaje Comprende este rubro los gastos autorizados para cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativo, la Contraloría General de la República, Ministerio Público y Rama Jurisdiccional, los viáticos y gastos de transporte de conformidad con la reglamentación que deberá expedir cada dependencia. Cuando salgan en comisión oficial fuera del lugar del su residencia, en razón del desempeño de sus cargos.

4

Servicios de comunicaciones. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a porte aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguros, y transporte de elementos, radiocomunicaciones, servicios postales radiotelegráficos, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrá efectuar este rubro para el pago de pasajes y demás gastos inherentes a la deportación o expulsión de extranjeros y la extradición.

Incluye, además, los gasto de traslado para funcionarios que fueron nombrados con carácter permanente para ocupar un cargo de la misma dependencia en otra ciudad.

5

Servicios públicos. En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios; alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio telefónico, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán debidamente.

6

Materiales y suministros. Comprende los siguientes gatos: útiles de escritorio, formularios, formas continuas, libros de registros; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confecciones de registro de marcas; títulos de patentes de invención y placas; blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes-porteros, o mensajeros, combustible, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los planteles nacionales yd e las compañas educativas.

Así mimo, las dependencia legalmente autorizadas para hacerlo podrán este rubro con la compra de drogas, de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas.

También se efectuará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico par cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Transporte y Justicia en el ramo de prisiones, la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) podrán efectuar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

7

impresos y publicaciones. Comprende los gastos en compras de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos y publicaciones oficiales.

8

Arrendamientos. Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por el Ministerio y departamentos administrativas, de máquinas, quipos especializados y semovientes.

9

Sostenimiento de semovientes. Comprende las siguientes clases de gastos; alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos.

10

Transporte de presos. Son los gatos que demande la remisión de presos incluyendo los del personal de guardianes encargados de su conducción.

11

Primas de pólizas de manejo. Comprende el pago o reembolso de primas por pólizas de aseguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la Ley lo autorice.

12

Gastos varios e imprevistos. Comprende el pago o reembolso de primas por pólizas de seguro para manejo y cumplimiento de fondos fiscales, cuando la Ley lo autorice.

13

Gastos varios e imprevistos. Comprende los gastos oficiales no incluidos especialmente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presente durante la vigencia fiscal con carácter de imprevistos accidentales o fortuitos, cuya erogación se comprensible e inaplazable para la buena marcad e la administración pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos anteriormente definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida c la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso, deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrá pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnizaciones por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que aprobará el Jefe de la División de Presupuesto por medio de la cual se reconoce le gasto y ordena el pago.

III-TRANSFENCIAS

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación directa o inmediata en servicios personales o en bienes de servicios con carácter de ayuda financiera o con destinación específica. Estos gastos se clasificaran en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, afín de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1979 y anteriores.

1

Pagos de Provisión social. Comprende los gastos de pensiones, cesantías y servicios médicos, legalmente reconocidos.

2

Aportes. Son las obligaciones legales del Gobierno Nacional con otras instituciones públicas o privadas, que con consisten en la cesión de fondos para la prestación de un determinado servicio público o cuotas a organismos nacionales o internacionales.

IV-DEUDA PÚBLICA NACIONAL

Comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y a la Ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos de deuda pública.

Artículo 31

1 inciso

Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se efectuarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 32

2 incisos

Los Jefes de División de Presupuesto Delegados de la División General del Presupuesto en común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir, equitativamente los gastos generales dentro de todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Disposiciones varias.

Artículo 33

1 inciso

Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales para efectos de créditos y traslados de las mismas, deberá ser suscrita por el ministerio del Ramo o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 34

1 inciso

Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular y las previsiones legales, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República, y los auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 35

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que puedan existir en el presupuesto de 1979.

Artículo 36

1 inciso

Las Universidades Nacionales y Oficiales que reciban aportes del Presupuesto al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional-Oficina Sectorial de Planeación Educativa-para su visto bueno, quienes a su vez darán traslado de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección General del Presupuesto-para su aprobación definitiva.

Artículo 37

1 inciso

Las instrucciones de Educación Superior no oficiales, a quienes se les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento deberán presentar al Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales institutos hagan de los aportes del Estado. El ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice el apoyo dado por dineros estatales se reflejen en el valor de las matriculas o en los otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación universitaria para los alumnos provenientes de familiares de limitados recursos económicos, y una adecuada distribución de dichos beneficios.

Artículo 38

1 inciso

De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1979 correspondientes al Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1976.

Artículo 39

2 incisos

En todas las divisiones y Secciones Delegadas del Presupuesto, sin excepción alguna, se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.

Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto Público y velarán por el recurso, por el uso eficiente de los recursos públicos.

Artículo 40

1 inciso

Las solicitudes de acuerdo de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973 y en el Decreto-ley 077 de 1976. Igualmente será aplicable esta norma a las entidades descentralizadas donde funcionen oficinas Delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto o en aquellas en donde durante el transcurso de la vigencia fiscal se establezcan.

Artículo 41

1 inciso1 parágrafo

Cuando las entidades que estén obligadas por su carácter de deudoras directas, a pagar servicio de obligaciones externas garantizadas por la Nación y no lo hicieren oportunamente. El Gobierno podrá retener sus apropiaciones y acuerdos del presupuesto vigente.

Parágrafo

Igualmente el Gobierno podrá retener estas apropiaciones y los acuerdos correspondientes cuando la entidad no atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

Artículo 42

1 inciso

Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de Representantes y el Senado de la República serán ordenadas por el Presidente de la respectiva Corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los solicitados por éstas.

Artículo 43

1 inciso

Cuando se trate de aportes para programas que deban ejecutar un Departamento, El Distrito Especial, Intendencia, comisaria, Municipio, se enviará a la División de Presupuesto del Ministerio o Departamento administrativo correspondiente, copia de la Ordenanza de la asamblea, del Acuerdo del Consejo o en su defecto del Decreto del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente, Comisario o alcalde Municipal en que se incluya el aporte en el Presupuesto de Ingresos y de Gastos de la entidad territorial respectiva, además de la fianza del Tesoro debidamente aprobada.

Artículo 44

1 inciso

Los Tesoreros o representantes legales de las entidades o establecimientos beneficiados con trasferencias o aportes del Presupuesto Nacional rendirán cuentas sobre el manejo de las mismas a la Contraloría General de la República, a más tardar seis (6) meses después de haber recibido el pago.

Artículo 45

1 inciso

Facúltese al Gobierno Nacional para que en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, establezca los requisitos y condiciones que deben cumplirse para la ejecución de los aportes para el plan y programa de fomento de desarrollo regional.

Artículo 46

1 inciso

La presente Ley rige a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público