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Ley 32 De 1903

Artículo 1

Putumayo, Una Oficina De Aduana

1 inciso1 parágrafo

Art. 1° Autorízase al Gobierno para establecer en el punto que juzgue conveniente, á orillas del río Putumayo, una Oficina de Aduana encargada de recaudar los derechos de importación y de inspeccionar las exportaciones que se hagan por el territorio nacional del Caquetá.

Parágrafo

Esta Oficina se encargará también por medio de sucursales ó aduanillas, del recaudo de los derechos de importación en los demás ríos ó puntos fronterizos que fuere preciso vigilar para evitar el contrabando.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° El personal de dicha Oficina y su Resguardo y los sueldos anuales de los respectivos empleados serán los siguientes:

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° Si los sueldos fijados en el artículo anterior fueren insuficientes para obtener empleados competentes y honrados, se autoriza al poder Ejecutivo para aumentar tales sueldos hasta donde fuere preciso para el efecto. Igualmente se le autoriza para disminuirlos si los considera excesivos.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Autorízase también al Poder Ejecutivo para fundar en las regiones poco habitadas de nuestros grandes ríos, de la parte oriental, Inspectorías fluviales, cuyas funciones determinará en los decretos reglamentarios que dicte.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° Ninguna exportación podrá efectuarse por el territorio nacional del Caquetá sin la Intervención de la Aduana en referencia ó de alguna Inspectoría fluvial, cuyas oficinas harán cumplir las formalidades prescritas en el Código fiscal y las demás disposiciones comunes; y lo mismo deberá observarse para las importaciones, a las cuales será aplicable lo dispuesto en cuanto á la entrada y salida de embarcaciones, certificación y presentación de sobordos y facturas, presentación de manifiestos y liquidación y pago de derechos y policía de puertos.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6° La Junta de reconocimiento de las mercaderías la compondrán el Administrador Contador, el Fiel de Balanza y el Jefe de Resguardo, mencionados en el artículo 2°.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7° Los derechos de importación de mercaderías extranjeras, que deberán pagarse de contado en la expresada Oficina de Recaudación y en sus sucursales, serán de cincuenta pesos ($50) por cada kilogramo de ellas, cualquiera que sea su clase.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8° Facúltase al Gobierno para modificar la cantidad que debe pagarse por derechos, según el artículo anterior, cuando lo estime conveniente.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9° El crédito que es preciso abrir para los gastos que se deriven del cumplimiento de esta Ley, se incluirá en el Presupuesto de la vigencia en curso.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Si no fuere posible hacer pronto el gasto necesario para la fundación de la Aduana de que trata el artículo 1°, el Gobierno no podrá proveerse de los recursos que sean indispensables al efecto, comprometiendo los productos futuros de la misma Oficina.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Las facultades concedidas por la presente Ley al Poder Ejecutivo podrá éste delegarlas al Gobernador del Cauca para que coadyuve á la organización de las Aduana ó Aduanas que se establezcan en el territorio del Caquetá y haga efectivas cuantas medidas fiscales hubieren de tomarse relativamente á aquella zona.

Artículo 12

2 incisos

Art. 12 Facúltase ampliamente al Poder Ejecutivo para establecer en el territorio del Caquetá, en la forma que estime conveniente, colonias agrícolas ó de otro género.

Estas colonias estarán sometidas al Gobernador del Cauca, quien las reglamentará, con la aprobación del Gobierno. Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta disposición se considerarán incluidos en el Presupuesto de la vigencia en curso.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para establecer Aduanas en los demás puntos de dichos territorios del Caquetá, en donde á su juicio sea necesario y conveniente hacerlo.

Artículo 14

2 incisos

Art. 14. Queda absolutamente prohibido el derribo de todo árbol que produzca algún artículo comercial, tales como el caucho la zarrapia, la gutapercha, el cacao silvestre, la quina, cera de laurel, resina de palma, etc.

El que contraviniere á esta disposición pagará por cada árbol derribado una multa de quinientos pesos ($500), que impondrá la primera autoridad política del lugar, región o Municipio en donde ocurra el hecho. Estas multas ingresarán a los fondos nacionales y las recaudará el empleado que se designe en el Decreto reglamentario de la presente Ley, que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Desde la sanción de la presente Ley la porción del territorio del Caquetá, que por el Decreto número 97 de 1900 se hizo figurar dentro de los límites de la Intendencia Oriental, volverá al Departamento del Cauca.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16. En el caso de que llegue á erigirse un nuevo Departamento en el Sur de la República, corresponderán á su primer Magistrado ó Gobernador las funciones que atribuyen al del Cauca los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Declárase que ha caducado el Decreto Legislativo número 388, de 31 de Agosto de 1902.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República