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Ley 27 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886.

Artículo 17

Art. 1° Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886 .

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° Desde la promulgación de la presente ley, quedan abolidos los privilegios concedidos á Bancos particulares de cualquier clase.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° Los Bancos que ocho días después de publicada la presente ley en la respectiva localidad, no hayan fijado avisos (con carácter de permanentes); en que se anuncie al público que admiten los billetes del Banco Nacional como moneda legal, en todas sus operaciones, quedarán incapacitados para verificar otras que no sean las conducentes á su inmediata liquidación.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho del Tesoro