Artículo 1
1 inciso
Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886.
Ley 27 De 1887
Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886.
Art. 1° Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886 .
Art. 2° Desde la promulgación de la presente ley, quedan abolidos los privilegios concedidos á Bancos particulares de cualquier clase.
Art. 3° Los Bancos que ocho días después de publicada la presente ley en la respectiva localidad, no hayan fijado avisos (con carácter de permanentes); en que se anuncie al público que admiten los billetes del Banco Nacional como moneda legal, en todas sus operaciones, quedarán incapacitados para verificar otras que no sean las conducentes á su inmediata liquidación.