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Ley 13 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Todos los contratos celebrados en nombre del Estado requieren la aprobación del Presidente de la República, con la firma del Ministro respectivo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo, los contratos cuyo valor sea menor de mil pesos ($1.000) moneda legal, y los celebrados en licitación pública, cualquiera que sea su cuantía, los cuales sólo necesitan la aprobación del respectivo Ministro.

Artículo 2

1 inciso

Cuando el valor del contrato exceda de tres mil pesos ($3.000) el Presidente de la República no podrá impartirle su aprobación sin el previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 3

1 inciso

Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales y cuyo valor sea o exceda de cinco mil pesos ($5.000) moneda legal, deberán remitirse, después de impartida la correspondiente aprobación ejecutiva, al Consejo de Estado, para que éste decida si están o nó ajustados a tales autorizaciones.

Artículo 4

1 inciso

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que contienen la Ley 66 de 1931 y demás leyes que autorizan al Poder Ejecutivo para celebrar ciertos contratos con sujeción a formalidades distintas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público