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Ley 1099 De 2006

Artículo 1

1 inciso

Por cada kilovatio-hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni. Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo.

Artículo 2

1 inciso

Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni, se destinarán para financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas no interconectadas.

Artículo 3

1 inciso2 parágrafos

Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni, serán presentados a la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, y cumplirán el proceso que se encuentra reglamentado para la decisión sobre final de recursos.

Parágrafo 1

Los costos de preinversión en que hubiesen incurrido las entidades proponentes de los planes, programas y proyectos que finalmente hubiesen sido aprobados para su ejecución, deberán ser considerados para reembolso parcial o total con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni.

Parágrafo 2

En ningún caso se podrá financiar estudios de prefactibilidad y factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversión que tengan la misma finalidad del parágrafo anterior por un monto superior al 15% de los recursos recaudados en cada vigencia fiscal.

Artículo 4

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

La Presidenta del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía