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Ley 185105291 De 1851

Artículo 1

1 inciso

Art. 1. En las causas de primera desercion sin circunstancia agravante, se observarán en primera instancia los mismos trámites que en los demas jui- cios militares. En segunda instancia se consultará al Comandante jeneral, o en su caso al Comandante de armas, quien oyendo al auditor resolverá a lo mas en el término de ocho dias.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2. La sentencia del Comandante jeneral, se ejecutará inmediatamente i se dará parte a la Se- cretaría de Guerra con remision de los autos para conocimiento del Poder Ejecutivo, quien exijirá la responsabilidad, si la sentencia adoleciere de ilega lidad o injusticia notoria.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3. En cada Comandancia jeneral de De- partamento habrá un auditor de Guerra el cual dis- frutará de doscientos reales mensuales, mitad del sueldo que la lei señala a este empleado.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4. Cuando no sea posible reunirse el con- sejo de guerra de oficiales jenerales, para juzgar a un jeneral, jefe u oficial, ya sea porque en el De- partamento donde se ha cometido el delito no haya el número suficiente de jefes llamados a componer el consejo, ya sea por estar impedidos los que haya en él, el tribunal superior del distrito con dos con- jueces de la clase de jeneral, coronel, teniente coro- nel o sarjento mayor, llamados por el órden que pre- viene la lei, formarán el tribunal marcial de primera instancia.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5. Si ni aun así puede formarse el tribu- nal marcial de que trata el artículo anterior, entón- ces se pasarán el reo i la causa a la Comandancia jeneral mas inmediata para que se reuna el consejo como está prevenido por las disposiciones de esta lei.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6. La Suprema corte marcial conocerá en segunda instancia en el modo i términos establecidos por las leyes vijentes.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7. Las faltas de aquellas formalidades que no están prescritas para el acto de reunirse el con- sejo, no invalidarán la sentencia a ménos que deban observarse en la causa por el fiscal, defensor, secre- tario o escribano.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8. Las competencias entre dos autoridades militares que no toque dirimirlas al Poder Ejecutivo, i las dircordias que hubiese entre una autoridad mi. litar i un auditor de guerra, se consultarán a la Su- prema corte marcial, i conforme a las disposiciones vijentes resolverá, pero si hubiere deficiencia de lei o contradiccion legal, dará cuenta al Congreso in- mediatamente, si estuviere reunido, i si no lo estu- viere a la próxima lejislatura en los primeros dias de su reunion.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9. La República proveerá al ejército de cuarteles, armamento, vestuario, equipo i menaje con arreglo a las leyes de la materia i demas dispo- siciones vijentes. Los individuos de tropa disfrutarán del prest mensual que les está señalado, ménos los diez i seis reales que antes se destinaban a proveer al ejército de aquellos objetos.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Cada año en el presupuesto de Guerra se pondrá la partida para vestuario, equipo, menaje, composicion de armamento i establecimientos de es- cuelas primarias i de artes, calculando ciento noven- ta i dos reales por cada plaza de tropa del pié de fuerza que señala la lei.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. A ningun individuo de tropa puede des- contársele de su prest sino la racion i el valor de la arma, prenda o municion que por su culpa se perdie- re, o el valor de la composicion de lo que se dañe por su voluntad o descuido. Tambien se deducirá del prest de la tropa el pago de hospitalidades, con arreglo a las disposiciones vijentes. §. 1. No puede imponerse contribucion de nin- guna clase sobre el prest de los individuos de tropa. §. 2. El aumento de sueldo concedido por las leyes a los militares que sirven en algunas provin- cias, con el nombre de sobre-sueldo unido al haber señalado por la lei al respectivo empleo, se conside- rará sueldo íntegro en dichas provincias.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. El Poder Ejecutivo observando las dis- posiciones constitucionales i legales podrá llenar los cuadros de disponibilidad de jenerales, coroneles i tenientes coroneles, i las demas vacantes de jefes i oficiales que ocurran en el ejército, ya sea por muer- te, renuncia, destitucion, ascenso, licencia absoluta o retiro, sin sujetarse a las reglas prescritas en el número 2. del artículo 6. de la lei 3., parte 1., tratado 6. de la Recopilacion Granadina, ni a lo dispuesto en los artículos 11 i 13 de la lei de 18 de mayo de 1850, cuyos artículos quedan deroga- dos.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13 . Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente lei.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Presidente de la Re- pública
El Secretario de Guerra