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Ley 9 De 1962

Artículo 1

1 inciso

°. Amplíase en trescientos cincuenta millones de dólares (US$350.000.000.00) más, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 1 de la Ley 123 de 1959 .

Artículo 2

1 inciso12 literales

Además de los fines indicados en el artículo 1 de la Ley 123 de 1959 , el Gobierno podrá realizar las operaciones financieras necesarias para cumplir los siguientes objetivos:

a

Financiación de importaciones esenciales, a fin de asegurar al país un adecuado nivel de actividad económica;

b

Terminación o ensanche de empresas fundamentales para el desarrollo económico de la Nación;

c

Construcción y ensanche de planes eléctricos y gasoductos;

d

Adquisición de equipos para ferrocarriles y transportes en general, y para el mantenimiento de las vías públicas;

e

Desarrollo y terminación del sistema de vías de comunicación;

f

Adquisición de materiales y de equipos para el mejoramiento de los puertos y desarrollo de un plan de Aeropuertos;

g

Financiación de planes regionales de desarrollo económico, empresas de colonización, irrigación y drenajes;

h

Adquisición de maquinaria agrícola, silos y plantas de almacenamiento, conservación y envase de productos agrícolas y de pesca, planes agrarios en general;

i

Hacer arreglos de Deuda Externa.

j

Financiación de planes de mejoramiento social, tales como vivienda, construcción de aulas y de hospitales, acueductos y alcantarillados, obras de mejoramiento urbano, formación de maestros, médicos y técnicos;

k

Financiación de estudios técnicos, y

l

Financiación a través de institutos o entidades oficiales o semioficiales, de industrias privadas que contribuyan al desarrollo económico del país, sustituyendo importaciones o creando divisas.

Artículo 3

2 incisos2 parágrafosmodifica ley 123/59

El artículo 4 de la Ley 123 de 1959 quedará así:

"Autorízase al Gobierno para garantizar, aun asumiendo el carácter de codeudor solidario, los créditos que obtengan en el exterior las entidades oficiales, semioficiales o entidades autónomas que hayan sido promovidas o auspiciadas por el Estado, o en las cuales éste haya hecho inversiones.

Parágrafo 1

No obstante lo dispuesto en el Decreto extraordinario número 0053 de 1953, el Estado podrá otorgar garantías o continuar con las obligaciones ya asumidas, de entidades cuyo objeto social sea de manifiesta conveniencia para la economía nacional, a juicio del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cuando tales entidades hayan dado o den estatutariamente intervención suficiente al Gobierno para obtener que las inversiones de los dineros provenientes de los préstamos garantizados por el Estado se apliquen de conformidad con las previsiones de los respectivos contratos de préstamo.

Parágrafo 2

Autorízase al Gobierno Nacional para eximir a las entidades a quienes otorgue contratos de garantía de los préstamos previstos en esta Ley, en casos especiales y con el previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, del requisito de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo anterior y al Decreto extraordinario número 0053 de 1953."

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que, con el fin de incorporar el producto de los empréstitos autorizados por esta Ley, abra en el Presupuesto de la Nación los créditos indispensables, con el único requisito de la expedición del certificado de disponibilidad por el Contralor General de la República.

Artículo 5

1 inciso

Facúltase al Gobierno para que con el exclusivo objeto de mantener una ejecución normal del Presupuesto, aplique transitoriamente a Tesorería, y sin exceder el período del ejercicio presupuestal, los producidos en moneda nacional de las operaciones de crédito externo destinadas al equilibrio de la Balanza de Pagos.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso, una apropiación destintada al servicio de los empréstitos externos que proyecte contratar con posterioridad a la fecha de su presentación, apropiación que equivaldrá al estimativo del valor de dicho servicio durante la vigencia a la cual se refiere el respectivo proyecto de Presupuesto.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público