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Ley 9 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Los locales de las Cámaras Legislativas dependen directamente de los Presidentes respectivos; no se podrán destinar para otro uso que para las reuniones de las Cámaras, y en receso de ellas estarán a cargo de los respectivos Secretarios para lo relativo al cuidado y vigilancia.

Artículo 2

1 inciso

Las bibliotecas particulares de cada Cámara se custodiarán en receso del Congreso por los Secretarios, en los respectivos salones.

Artículo 3

1 inciso

Los Porteros permanentes o Conserjes de las Cámaras serán nombrados por la Respectiva Comisión de la Mesa y dependerán, como los demás empleados, del respectivo Secretario.

Artículo 4

1 inciso

Queda en estos términos reformada la Ley 47 de 1915 .

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, JULIO D
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno