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Ley 7 De 1958

Artículo 1

1 inciso

Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional procederá, a través de un organismo técnico especializado, a verificar el estudio de planeación y desarrollo del Departamento del Choco, a fin de recomendar especialmente las obras más urgentes por desarrollar y el orden de prelación de las mismas, para un plazo de diez (10) a\os.

Artículo 2

1 inciso

En la elaboración del presupuesto departamental durante el periodo mencionado en el artículo anterior, el Departamento del Choco no podrá alterar ni eludir las recomendaciones del programa elaborado de acuerdo con el artículo anterior, y a su desarrollo dedicara íntegramente el auxilio de que se hable en el artículo siguiente.

Artículo 3

1 inciso

Durante cada una de las próximas diez (10) vigencias fiscales, el auxilio de que trata el artículo 12 de la Ley 13 de 1947 (por la cual se crea el Departamental Choco), será de seis millones ($6.000.000.00) anuales.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional incluirá necesariamente en cada uno de los Presupuestos anuales de Rentas y gastos la partida de que se trata en el artículo anterior.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Subsecretario del Senado
El Secretario de la Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento