Artículo 1
Art. 1°. El Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le concede la lei de 2 de junio de 1847 sobre inmigración de extranjeros, promoverá el establecimiento de una colonia de estos en el territorio goajiro
Ley 1851052002 De 1851
Art. 1°. El Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le concede la lei de 2 de junio de 1847 sobre inmigración de extranjeros, promoverá el establecimiento de una colonia de estos en el territorio goajiro
Los colonos extranjeros que se establezcan en el territorio goajiro, disfrutarán por veinte i cinco años los previlejios i esenciones que concede a todos los inmigrantes el artículo 5° de la citada lei de 2 de junio de 1847.
Art. 2°: Los colonos extranjeros que se establezcan en el territorio goajiro, disfrutarán por veinte i cinco años los previlejios i esenciones que concede a todos los inmigrantes el artículo 5° de la citada lei de 2 de junio de 1847.
Art. 3° De la cantidad que se apropie anualmente del tesoro nacional para la inmigración de extranjeros, se entenderá delegada al Poder Ejecutivo la de cuarenta mil reales para el fomento de la colonia en el territorio joajiro.
Art. 4° Se deroga en todas sus partes la lei de 12 de mayo de 1850, que estableció una compañía de jendarmas en la provincia de Riohacha.