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Ley 184404211 De 1844

Artículo 1

1 inciso

Art. 1. o Se consideran objetos necesarios para el servicio de un distrito parroquial, i son del cargo del vecindario, los siguientes: nueve fanegadas, por lo menos, de terreno para el área de la poblacion; una casa para cárcel con departamentos separados para hombres i mujeres; las piezas indispensables para el despacho del cabildo, del alcalde i de los jueces; i un local a propósito para escuela de primeras letras.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2. o Para el servicio de la parroquia se consideran objetos necesarios: una iglesia con los vasos sagrados i ornamentos indispensables para la administracion de los sacramentos i para las principales funciones del culto, i un cementerio cercado.

Artículo 3

1 inciso6 numerales

Art. 3. o Cuando no haya fondo especial para los gastos de que hablan los artículos anteriores, i por ellos deba hacerlos el vecindario, el cabildo hará el repartimiento de la contribucion, conforme á lo dispuesto en la atribucion sexta del artículo veinte, i en la cuarta, artículo veinticuatro, de la lei veintiuno de Junio de mil ochocientos cuarenta i dos, i observando las reglas siguientes:

1

o Serán obligados a contribuir para el servicio público del distrito todos los varones habitantes en él mayores de diez i ocho años, que no se hallen en algunos de los casos siguientes: 1º que siendo mayores de sesentas años carezcan de bienes que provean a su subsistencia; 2º que siendo menores de esta edad estén inhábiles para trabajar personalmente i carezcan de bienes que provean a su subsistencia.

2

o Serán obligados a contribuir para los gastos de que habla la regla anterior, las mujeres habitantes en el distrito, que tengan manejo de sus intereses, i posean bienes o rentas para proveer a su subsistencia.

3

o Para los gastos de los objetos necesario para el servicio de la parroquia, serán obligados a contribuir los habitantes que, además de hallarse en alguno de los casos de las reglas 1. a o 2. a , profesen la religión católica, apostólica, romana.

4

o Los contribuyentes serán divididos en seis clases según sus recursos pecuniarios; los de la primera contribuirán con el máximo de la cuota que se fije; los de la segunda con la tercera parte de esta cuota; los de la tercera con la mitad; los de la cuarta con la tercera parte; los de la quinta con la sexta parte, i los de la sexta con la duodécima parte de dicha cuota máxima.

5

o La contribucion podrá pagarse con trabajo personal en las obras que se construyan, i con materiales u otros objetos necesarios para ellas; pero deberá pagarse precisamente en dinero la cuota que el cabildo designe como indispensable para algunos gastos; i

6

o Las cantidades que deban cobrarse en dinero se repartirán en cuotas mensuales o semanales para facilitar su pago.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4. o Cuando la iglesia de una parroquia sea destruida por un caso fortuito, o por cualquier accidente que no haya estado en poder de los habitantes evitar, serán auxiliadas para su reedificacion con el producto de los diezmos de la misma parroquia, a excepción de la parte que corresponda de esta renta al cura, a la fabrica de la catedral, al seminario i a hospitales, en estos términos: si la poblacion de la parroquia pasare de cuatro mil almas, el auxilio será del producto del diezmo en dos años; si fuere de dos a cuatro mil almas, el auxilio será del producto del diezmo en tres años; i si fuere de ménos de dos mil almas, el auxilio será del producto del diezmo en cuatro años.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5. o Cuando la iglesia de la parroquia no hubiere sido destruida, pero si deteriorada de modo que haya necesidad de un costo considerable para su reparacion, el vecindario podrá ser auxiliado por este objeto por el tesoro nacional, i por vía de préstamo, con una cantidad igual al producto de los novenos de la fábrica de la parroquia en los últimos seis años. El tesoro nacional será reintegrado de este auxilio con el producto del noveno de fábrica de la misma parroquia, desde el cuarto año despues de haber hecho el suplemento en adelante.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6. o A las parroquias que al tiempo de la publicacion de esta lei estén reedificando sus iglesias parroquiales, por haber sido enteramente destruidas, podrá así mismo auxiliárselas con el producto del diezmo de la parroquia en un año, hechas las deducciones que expresa el artículo 4. o .

Artículo 7

1 inciso

Art. 7. o A las parroquias de nueva ereccion que al tiempo de ellas no tengan iglesia parroquial, podrá auxiliarlas el Poder Ejecutivo para la construcción de esta con el producto del diezmo de la misma parroquia en tres años.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8. o Al hacer la distribucion de los diezmos entre los partícipes, no se computará en la masa repartible la cantidad a que haya ascendido el diezmo de la parroquia a que se haya otorgado el auxilio de que habla el artículo anterior.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Senador Secretario
El Secretario de Estado del Despacho de lo Interior