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Articulado completo

Ley 184404151 De 1844

Artículo 1

1 inciso

Art.1. o El sello que debe usarse para sellará el papel tendrá el escudo de armas de la República con la inscripción: “República de la Nueva Granada,” i estampará en el ángulo superior de la derecha del papel. A continuación del sello, su valor, el año o bienio económico a que corresponde; todo en letras.

Artículo 2

1 inciso

Art.2. o El sello de papel en sus respectivas clases será uniforme en toda la República.

Artículo 3

1 inciso

Art.3. o Las clases de papel sellado serán siete, que pertenecerán a otros tantos sellos denominados 1. o , 2. o , 3. o , 4. o , 5. o , 6. o , i 7. o .

Artículo 4

1 inciso

Art.4. o Los sellos 1. o , 2. o , 3. o i 4. o se pondrán a la cabeza de cada pliego de papel; los sellos 5. o , 6. o , i 7. o a la cabeza de cada medio pliego.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo7 numerales

Art.5. o El uso del papel sellado será general i uniforme en todos los tribunales y juzgados así civiles como militares i eclesiásticos, i para toda clase de personas i comunidades, con arreglo a lo que se dispone en esta lei. En consecuencia, ningún juez, tribunal o funcionario público, ni hará fé judicial u oficialmente si le falta aquel requisito.

Parágrafo único

De la disposicion anterior se exceptúan:

1

o Las representaciones que sobre negocios militares hagan los individuos de tropa, hasta sarjento inclusive:

2

o Las representaciones, documentos i demás negocios de los militares cuando se hallen en campaña, por el tiempo que estén en ella:

3

o Los despachos de los jefes i oficiales de la guardia nacional:

4

o Los títulos de los estanqueros proveedores de tabaco, administradores de recaudación, administradores particulares de correos i colectores de diezmos, cuya renta anual, fija o eventual, no exceda de doscientos pesos:

5

o Los documentos que expidan las oficinas de la República por deuda nacional de cualquiera clase i cantidad que sean:

6

o Los recibos i cartas de pago que se expidan entre sí las oficinas de hacienda de la República, i

7

o Los recibos que otorguen a favor de las oficinas públicas o nacionales los empleados por las cantidades que en ellas se les satisfagan,

Artículo 6

1 inciso

Art.6. o Ninguna autoridad podrá hacer habilitación de papel sellado; i el juez, tribunal o funcionario público que la hiciere, o que admitiere oficialmente papel habilitado, pagará una multa de cincuenta a cien pesos.

Artículo 7

1 inciso

Art.7. o Cuando por algun accidente falte papel sellado en algun lugar, acreditada que sea la falta con la nota firmada del expendedor, se admitirá el papel comun siempre que la parte consigne en el acto i ante el juez o funcionario público a quien dirija el valor del sello o sellos correspondientes. De esta circunstancia se hará mérito en el escrito o documento que se presente, i el juez o funcionario que lo admitiere remitirá el valor del sello o sellos que hubiere recibido al expendedor del papel sellado, poniendo la correspondiente nota en el escrito o documento respectivo i dando aviso oficial a la tesorería de hacienda de la provincia.

Artículo 8

1 inciso

Art.8. o Los jueces i tribunales remitirán a la tesorería de la provincia el valor de las partidas que en las tasaciones de costas se hayan deducido a favor del ramo de papel sellado, inmediatamente que se haya hecho el pago; i exijirán el correspondiente recibo de la tesorería para agregarlo a los espedientes o procesos respectivos.

Artículo 9

Erróse

1 inciso

Art.9. o Los expendedores de papel sellado repondrán el que se dañare con otro limpio de sello igual ala que se les lleve: para que tenga lugar la reposícion deberá entregarse al expendedor el pliego o medio pliego entero que se hubiere dañado con la nota de erróse, firmada por el que lo devuelva i consignando medio real por el cambio de cada sello,

Artículo 10

Del Valor Del Papel Sellado I Uso De Cada Sello

2 incisos

Art.10. o Los expendedores de papel sellado cambiarán el que se le lleve correspondiente al año o bienio económico vencido, por otro de igual sello del año económico corriente: para que tenga lugar el cambio deberá verificarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la conclusión del año económico, i el papel que se llevare habrá de estar perfectamente útil i en blanco.

Del valor del papel sellado i uso de cada sello

Artículo 11

1 inciso

Art.11. o El sello primero valdrá veinte i cuatro pesos, i servirá para extender los títulos, nombramientos o despachos de toda clase de empleados cuya renta anual, fija o eventual sea o exceda de dos mil pesos; incluso los de presentación del Arzobispo, Obispo i dignidades de las catedrales; para los títulos de privilejíos exclusivos que no sean de los comprendidos en el artículo 14.o de esta lei; i para las patentes de curso.

Artículo 12

1 inciso

Art.12. o El sello segundo valdrá doce pesos, i servirá para extender los títulos, nombramientos o despachos de toda clase de empleados cuya renta anual, fija o eventual sea o exceda de mil pesos; para los títulos de presentación de canónigos, racioneros, medio racioneros i curas; para los títulos de abogados, doctores, médicos, cirujanos i boticarios; para las patentes de navegación mercantil, i para los títulos de minas de cualquier clase.

Artículo 13

1 inciso

Art.13. o El sello tercero valdrá seis pesos, i servirá para extender los títulos, nombramientos o despachos de toda clase de empleados cuya renta anual, fija o eventual no exceda de quinientos pesos; i para los títulos de escribanos i procuradores.

Artículo 14

1 inciso

Art.14. o El sello cuarto valdrá doce reales, i servirá para extender los títulos, nombramientos o despachos de toda clase de empleados cuya renta anual, fija o eventual no alcance a quinientos pesos; para las patentes d privilejios exclusivos sobre producciones literarias; para la primera foja de copias de escrituras de contrato u obligación cualquiera que sea su valor; para la primera foja de aquellos testimonios en pleitos civiles u otros instrumentos públicos que no tengan señalado en esta lei el papel en que deban extenderse; i para las licencias que concedan los jefes de policía para la celebración de espectáculos públicos i para los establecimientos de trucos, billares i demás juegos permitidos.

Artículo 15

1 inciso

Art.15. o El sello quinto valdrá real i medio, i servirá para la primera foja de copias de poderes que se otorguen para solo pleitos, sea cual fuere el interés sobre que se versen; para los protocolos i registros de instrumentos públicos; para todos los negocios civiles i criminales en los que no correspondan al procedimiento de oficio; para toda certificación que se expida dentro de la República i de la que deba hacerse uso judicial u oficialmente; para las representaciones o memoriales que se dirijan a los tribunales o funcionarios públicos por personas residentes dentro de la República; i para toda letra de cambio, obligación, recibo o carta de pago que se jire u otorgue dentro de la misma, i cuyo valor sea o exceda de cien pesos.

Artículo 16

1 inciso

Art.16. o El sello sexto valdrá tres cuartillos de real, i servirá para las representaciones, copias de poderes, i demás documentos o diligencias que hubieren de practicar en sus negocios civiles o criminales los individuos declarados legalmente pobres de solemnidad; para la segunda y posteriores fojas de toda especie de testimonios; para los libros i boletas de anotación de hipotecas i registros; para los libros de procuradores, de determinaciones de conciliación, juicios verbales, poderes que deben obrar en ellos i certificaciones respectivas, conforme a las leyes judiciales vigentes.

Artículo 17

2 incisos

Art.17. o el sello sétimo no tendrá valor alguno, i servirá únicamente para los negocios correspondientes al procedimiento judicial de oficio; sin perjuicio de pagar el valor de los sellos correspondientes, cuando haya condenacion de costas. Este sello se distribuirá en la cantidad necesaria a todos los tribunales i juzgados de la República.

Disposiciones jenerales

Artículo 18

1 inciso

Art.18. o Todo juez o funcionario público que contraviniere a las disposiciones de esta lei pagará una multa de diez a cincuenta pesos.

Artículo 19

1 inciso

Art.19. o Todos los que usaren o gastaren el papel del sello sétimo en otros negocios que los que determinan las leyes, pagarán una multa de diez a veinte i cinco pesos.

Artículo 20

1 inciso

Art.20. o Los tesoreros o administradores de recaudación, que pudiendo, no tengan abastecidas de papel sellado las oficinas de expendio que dependan de ellos pagarán una multa de diez a cincuenta pesos.

Artículo 21

1 inciso1 parágrafo

Art.21. o Las multas se exijirán sin necesidad de proceso o juicio; bastará la simple constancia del hecho para que el Gobernador en el caso del artículo anterior, i en todos los demás el juez competente para conocer de las causas de responsabilidad del funcionario que haya infrinjido la lei, imponga la multa i la haga consignar en el tesoro.

Parágrafo único

Las disposiciones de este artículo no obsta para que el empleado o funcionario multado, pueda reclamar ante el que impuso la multa, alegando las razones que crea que le favorecen para que se levante aquella; pero deberá verificarlo dentro de diez días contados desde el en que se le haya hecho saber la imposición, i acreditando haber consignado la multa, sin cuyos requisitos no será oida la reclamación ni podrá reformarse la providencia

Artículo 22

1 inciso

Art.22. o Para que las cantidades enteradas en razon de multas de infracción de esta lei puedan ser devueltas á los interesados, en el caso de que así lo resuelva el funcionario que las haya exijido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se mantendrán en depósito en al oficina respectiva de recaudación hasta que, o bien por haber transcurrido el término fijado para la reclamación sin haberse intentado, o bien por haberse declarado ésta sin lugar, avise el mismo funcionario que quedan definitivamente impuestas.

Artículo 23

1 inciso

Art.23 o El producto de las multas que se cobren por infracciones de esta lei ingresará al tesoro nacional.

Artículo 24

1 inciso

Art.24. o En el caso de que el Poder Ejecutivo celebre alguna contrata fuera de la República para proveer del papel necesario para sellar, queda autorizado para prohibir la introducción en la Nueva Granada del papel al que hubiere contratado; i la prohibición se cumplirá bajo las penas establecidas por las leyes para los introductores de efectos de prohibida importación.

Artículo 25

2 incisos

Art.25. o Quedan derogadas las siguientes leyes de papel sellado: la de 15 de Abril de 1826, el decreto de 21 de Marzo de 1832, la lei de 3 de Junio de 1833, la de 30 de Mayo de 1835, el decreto de 31 de Mayo de 1839, i los artículos 6. o i 7. o de la lei de 22 de Mayo de 1840 sobre arbitrios para cubrir el déficit del tesoro nacional.

Quedan igualmente derogados: el decreto del Libertador de 26 de Junio de 1828, permitiendo a los individuos de tropa representar en los negocios militares en papel comun, i el del Poder Ejecutivo de la Nueva Granada de 10 de Diciembre de 1832, mandando continuar la práctica de que los despachos militares se extendiesen en papel comun.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Senador Secretario
El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda